REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3

Barquisimeto, 12 de Enero de 2005

ASUNTO: KP01-S-2004-029378

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el Ciudadano, OMAR BONILLA, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO Eduardo José Ros, asistido por el abogado Iván Venegas Guarin, cédula de identidad No. 3.706.738, según documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de el Tigre, Estado Anzoátegui, con el Nº 23, Tomo 62, (al folio 04 y 05), este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por la mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual está siendo investigado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, signada con el Nº 13-F9-P-000056-04.

2.- El representante del Ministerio Público NEGO la entrega del vehículo en cuestión por presentar seriales de Carrocería Suplantados, serial del motor, original adaptado, serial de Chapa Body Suplantada, tal como se desprende del Oficio Nº LAR-F9-2974-04 (al folio 25), de fecha 29 de Noviembre de 2004.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• El solicitante presenta documento autenticado de compraventa según el cual la ciudadana Ramona José Cordero le vende el vehículo solicitado al ciudadano Eduardo José Ros, . El cual quedó anotado bajo el Nº 114, Tomo I de fecha 13 de noviembre de 1997.

De la experticia de reconocimiento técnico y verificación de seriales se desprende que el vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo Pick-up, uso Carga, color Blanco, placas 036-DBV, serial de motor F0711DNH-19N627328, original adaptado; serial de carrocería Nº AJF1GB42140, SUPLANTADO, FOLIOS 27 Y VUELTO.

• Que al folio 47, se observa ACTA Nº LACA, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA REMISIÓN DE AVERIGUACIÓN A LA Fiscalía Superior del Ministerio Público ,por cuanto de la revisión de dicho vehículo en cuestión presenta, CHAPA BODY IDENTIFICADORA DE LA CARROCERIA SUPLANTADA; CHAPA DEL TABLERO SUPLANTADA; CHAPA PUERTA IZQUIERDA MOVIDA; SOLDADURA EN LOS CONTORNOS DEL CHASIS LADO DERECHO.

- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el vehículo solicitado fue retenido en la investigación sobre la comisión de un hecho punible, que al momento de ser retenido el vehículo, el responsable de la tenencia del mismo, ciudadano JOSE FIDEL ALARCON SANCHEZ, venezolano, comerciante, reside en el Barrio el Jebe Calle principal entre Callejón 7 y 8 N 80, el cual manifestó habérselo comprado al ciudadano JOSE LEON, en su negocio en la piedras. Además el solicitante consignó documentación autenticada que el solicitante acreditaba propiedad, donde la ciudadana Ramona Josefina Cordero, mediante dicho documento autenticado le vende al ciudadano Eduardo José Ros; pero en ningún momento ha comprobado que dicho vehículo pertenece a la supuesta dueña del mismo ciudadana RAMONA JOSEFINA CORDERO, ya que el Titulo de Propiedad presentado para notariar la compra del vehículo aparece como propiedad de HNOS MEDICO C.A., no coincidiendo dicho nombre con el de la supuesta dueña y vendedora del mencionado vehículo, por lo tanto no aparece en actas que la mencionada vendedora sea la propietaria de dicho vehículo y así tener facultades para venderlo.

Circunstancias todas, que inciden en el animo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, tampoco está esclarecido que el mismo no sea necesario para continuar con el proceso judicial penal que se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con el Nº 13-F9-000056-04. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo Pick-up, uso Carga, color Blanco, placas 036-DBV, serial de motor suplantado, original adaptado; serial de carrocería Nº AJF1GB42140 por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Novena y al solicitante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.*

LA JUEZ DE CONTROL NO. 3

Abg. GLADYS BARÒN

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ