REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2005
AÑOS: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2005-000297

JUEZ: Abogada Perla Rondón

IMPUTADO: Desconocido

VÍCTIMA: Dignora Pastora Sánchez García / Liceo Lisandro Alvarado

FISCAL: Fiscal Quinto del Ministerio Público

DELITO: Hurto Calificado

MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento



Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abogada Norma María Consenza Amarista, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual solicita al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión de un hecho posible. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La presente averiguación se inició en fecha 29-10-03, en virtud de denuncia en fecha 27-10-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Lara, formulada por la ciudadana DIGNORA PASTORA SÁNCHEZ GARCÍA, quien entre otras cosas expuso: Que personas desconocidas hurtaron del Liceo Lisandro Alvarado tres CPU, que serian utilizados para equipar los laboratorios de Computación de dicho plantel.

Ahora bien, quien decide después de analizar y revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que si bien es cierto nos encontramos en presencia del DELITO DE HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, pero no es menos cierto, que en la presente causa, según versión de la representación Fiscal, no fue posible incorporar nuevos elementos a la investigación, que aportaran datos sustanciales para individualizar persona alguna y formular la acusación respectiva, circunstancia esta que comparte esta juzgadora, motivo este por lo que se estima, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo ha solicitado la representación Fiscal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial para su conservación.
Se deja constancia que este Tribunal, no convocó Audiencia Oral para detener los fundamentos de la petición Fiscal, en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.





La Juez de Control N° 2
La Secretaria
Abg. Perla Rondón