REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Enero del 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO : KP01-P-2004-001381
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
IMPUTADO: EDGAR GREGORIO ORTIZ MONAGAS
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSORA: PUBLICA ABOGADA LUISA ORIBIO

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha, 22 de Diciembre de 2004 a favor del Ciudadano EDGAR GREGORIO ORTIZ MONAGAS, Venezolano, de 41 años de edad Cedula de Identidad N° 7.561.218, residenciado La Carrera 32 con calle 30 Barrio El Malecón Barquisimeto Estado Lara. - Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios Policiales , Agte. JHONATAN SOTELDO Y AGTE. MARIO DOMÍNGUEZ, adscritos a la Comisaría 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado quienes debidamente juramentados exponen : Que siendo las 18 horas,, encontrándose en labores de patrullaje , cuando fueron comisionados por la sala de control del Comando General , para pasar a la Entidad Bancaria Provincial , ubicado en la Avenida 20 con 27, de esta Ciudad, con el fin de verificar la presunta alarma activada y al culminar a el chequeo de la Entidad, procedieron a trasladarse por la avenida 21 con el fin de equipar la Unidad de Radio y específicamente entre las calles 27 y 26, visualizaron una aglomeración de personas por lo que motivo a que detuvieran la marcha, fue cuando se percataron que estaban golpeando a un ciudadano, por lo que le dieron la voz de alto , identificándose como funcionarios policiales y en conjunto con los funcionarios perteneciente a la Unidad Móvil de Seguridad, adscrito al Core 4, de la Guardia Nacional, procedieron abrir la muchedumbre y rescatar a la Ciudadano que estaban golpeando , seguidamente estas personas procedieron a darse a la fuga, quedando el ciudadano en el sitio un ciudadano, quien quedo identificado como ANDRÉS JOSÉ JIMÉNEZ, quien manifestó que el Ciudadano que le habían dado la golpiza, había tratado de robarle su vehículo, motivo por el cual se le dio la voz de arresto a dicho ciudadano, leyéndosele previamente sus derechos Constitucionales, quedando identificado como Edgar Gregorio Ortiz Monagas, posteriormente fue puesto a la orden de la fiscalía de guardia.

Por cuanto la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas por el delito Hurto de Vehículo Auto Motor, previsto y sancionado en el articulo 1, de la Ley Contra Robo y Hurto de vehículo Automotor , para lo cual manifestó al Tribunal que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido Imputado solicitando que se continué la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 22-12-04 el Tribunal, acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, así mismo acordó Una Medida Cautelar al Ciudadano, EDGAR GREGORIO ORTIZ MONAGAS, en virtud de que este delito puede ser satisfecha con una medida cautelar, prevista en el ordinal 3° , Presentación periódica ante la Oficina de la U.R.D.D. , y la 6°, prohibición de salida del Estado Lara , y prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió los hechos Así se decide.


De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: EDGAR GREGORIO ORTIZ MONAGAS ,Identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Presentación Periódica cada OCHO(8) días ante la Oficina de la U.R.D.D. y prohibición de salida del Estado Lara, sin Autorización del Tribunal y prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió los hechos. Por cuanto el Tribunal estaba de Vacaciones por motivo de navidad, se acuerda Notificar a las parte, de la presente fundamentación. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Juez de Control N° 2

Abogada Perla Rondon
El Secretario