REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 31 de Enero de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000503
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-0944
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente(s): Abg. Ángel Rosendo Petit Dugarte (Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público).

Acusado: Héctor José Cadevilla Colmenárez.

Delito (s): Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo de la Apelación: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Sexto de Control del Estado Lara, a cargo del Abogado Jhonny Jiménez Colmenárez, en fecha 10 de Noviembre de 2004, en la cual modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Ángel Rosendo Petit Dugarte, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la cual modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de enero de 2005, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR

APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho Ángel Rosendo Petit Dugarte, interpone el recurso de apelación en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma están legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el lapso a que se contrae la referida norma corrió desde el 22-11-04, fecha de la última de las notificaciones de las partes del auto de apertura a juicio, y venció el 29-11-2004. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 17-11-04, esto es, al quinto (05) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que el lapso a que se contrae en la referida norma corrió desde el 14-12-04 y venció el 17-12-04, sin que la misma consignara su escrito de contestación. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Toda decisión Judicial esta caracterizada por la logicidad que debe existir entre una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión, de tal manera. Que la conclusión sea el resultado de una operación deductiva partir de la premisa mayor, así pues entendemos que la norma preestablecida funciona como premisa mayor, los hechos ocurridos. Funciona como premisa menor. Y la conclusión de la decisión del Tribunal la cual en función y como garantía de(sic) debido proceso, el principio de la legalidad e igualdad de las partes debe coincidir en la imputación que realiza, la cual se expresa lógicamente con el deber ser lógico que conecta el antecedente al consecuente.
En este mismo orden de ideas y siguiendo el conocimiento adquirido en los primeros años de estudios de derecho y puestos en practica a diario a través de la aplicación diaria de lo previsto del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual habla del procedimiento a seguir cuando el Tribunal considere opera un cambio de calificación Jurídica. Hecho éste que no se verificó en el presente caso puesto que de la decisión misma emitida por el Tribunal se desprende que ha sido totalmente admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR JOSE CADEVILLA COLMENAREZ, pro la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, …/… cuyo delito imputado merece pena Privativa de Libertad; así como las Pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el Juicio oral y Público.
Igualmente, al momento de decidir el Tribunal sobre la Medida Privativa de Libertad, impuesta por el mismo despacho en la Audiencia de presentación, realizada en fecha 31-08-04, puede observarse con gran claridad, como el Despacho emisor incurre en una errónea aplicación de la Norma Jurídica al concluir de manera inexcusable el encabezamiento del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal del mismo.
En cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado HECTOR JOSE CADEVILL COLMENAREZ, en fecha 10-11-04, es necesario destacar que el fundamento jurídico que dio paso ha sido mal aplicado, toda vez, que del mismo texto de la decisión se desprende que ha habido por parte del Juzgador una mala aplicación del derecho, al interpretar el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual prevé como supuesto de hecho es decir; como premisa mayor el hecho de que quien realice acto sexual con niño o participe en ellos: será penado con prisión de uno a tres años: con el primer aparte el cual comienza a partir del primer punto y aparte de la norma el cual es muy claro el supuesto de hecho que contempla: “…si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años”.
Igualmente y como fue precisado con anterioridad, es de hace notar que el Tribunal A-quo al realizar una errónea interpretación y aplicación de la Norma Jurídica sobre la cual el Ministerio Público fundamenta su acusación incurre en violación al principio de la concurrencia según el cual debe existir relación y concordancia entre lo solicitado por el Ministerio Público, lo probado y la decisión. Sin embargo y como es lógico indicar, efectivamente encontrándonos en la fase preparatoria en la cual la evacuación de las pruebas no ha comenzado pudiera decirse que no existe comprobación de hecho alguno, por lo que es necesario acotar con toda responsabilidad que fueron aportados por la investigación elementos de convicción suficientes para considerar al ciudadano HECTOR JOSE CADEVILLA COLMENAREZ, autor o participe en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en perjuicio de la adolescente YESENIA JOSEFINA MENDOZA, elementos éstos que deberán ser debatidos en la audiencia de Juicio Oral, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado. Así pues; considera esta Representación Fiscal que siguen siendo suficientes las razones y condiciones que le dieron origen a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HECTOR JOSE CADEVILLA COLMENAREZ, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .…”


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“…solicito muy respetuosamente se decrete la nulidad de la decisión del Tribunal de Control N° 6 de sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra el (sic) acusado HECTOR JOSE CADEVILLA COLMENAREZ… ”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María Milagros Parra, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2004, en la cual modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, a los efectos de producir un pronunciamiento observa:


El Representante del Ministerio Público adversa la medida cautelar sustitutiva otorgada al Ciudadano Héctor José Cadevilla Colmenárez, por considerar el impugnante que el Juez A quo realiza una errónea interpretación y aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al confundir el encabezamiento del artículo con el primer aparte del mismo. Por tal motivo, se hace necesario, para este Tribunal Colegiado, entrar a analizar dicha norma jurídica, la cual establece:

Artículo 259. “Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.

Ahora bien, el Juez A quo, según se puedo observar, de la revisión realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 17 de noviembre del 2004, en relación al artículo 259 de la estableció lo siguiente:

“…Vista la solicitud de que se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad realizada por la representación fiscal, este Tribunal observa que existe un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, el cual merece pena privativa de libertad; asimismo observa que en la formalización oral de la acusación, el ente fiscal encuadro los hechos imputados dentro del supuesto legal previsto en el articulo 260 y 259 primera parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que prevé lo siguiente: 259 (encabezamiento):

“Quien realice actos de sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años”.


De lo antes trascrito, se puede constatar que, efectivamente, el Juez A quo, hizo una mala interpretación de la referida norma, al desconocer que el primer aparte de la misma, comienza a partir del primer punto y aparte, es decir, donde se establece que:

“… Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral la prisión será de cinco a diez años…” (Subrayado de esta Alzada).

Por lo que se hace necesario aclarar el significado de las palabras encabezamiento y aparte:

Encabezamiento: Conjunto de palabras formularias con las cuales se inicia la redacción de una escritura pública un testamento, una sentencia, un memorial o solicitud, para exponer generalmente de quien procede, dónde lo hace y a qué se refiere. (Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas. Manuel Osorio).

Aparte: Adv. En otro lugar: poner aparte. A un lado. Diccionario Larousse.

Con respecto al tema de la interpretación, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-11-04. Exp. 03-1754, precisó:

Es pertinente destacar que la interpretación constituye la operación jurídica básica dentro del conjunto de actividades que conllevan a la aplicación del derecho por parte del juez (Luis Diez-Picazo. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho. Barcelona. Ariel. 3ra. Ed. Págs. 235-246), y tiene siempre por objeto precisar el sentido y alcance de una norma jurídica. Dicha operación siempre sitúa al intérprete ante una serie de opciones y variantes y, según se siga en uno u otro sentido, la solución del caso puede ser diferente.
Savigny (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales n°2. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pág. 187) señaló que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo, proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento.
En conclusión, el arte de la interpretación jurídica tiene una serie de elementos concurrentes, así como diversos métodos, los cuales orientarán la labor del intérprete respecto del sentido que otorgará a la norma jurídica bajo análisis. Igualmente se concluye que la argumentación jurídica debe hacerse favor libertatis y acorde con los principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional.
Sin embargo, siempre deberá prevalecer un necesario equilibrio en su aplicación, pues con base en la interpretación más favorable al justiciable no pueden despreciarse otras consideraciones importantes como el orden público o el bien común, que por su naturaleza general se encuentran por encima de los derechos particulares. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, no podemos pasar por alto que en el presente caso, existe la presunción de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito Abuso Sexual a Adolescente, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Delito este, que es considerado como un fenómeno mundial, que aparece independientemente del régimen social, las condiciones socioeconómicas o de otro tipo, y son los niños y adolescentes, por sus propias características de inmadurez biológica y psicológica, el blanco fácil para ser las víctimas de este delito; lo que trae como consecuencia, que esas agresiones se conviertan a su vez en factores que inciden directamente en la aparición de trastornos emocionales temporales o permanentes. Delito que por lo demás, atenta contra la moralidad sexual, el honor y el pudor, afectando gravemente a la Institución de la Familia.
En otro orden de ideas, el Juez de Primera Instancia, al momento de decidir sobre la procedencia o no, del mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, hizo un análisis del contenido de la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo siguiente, citamos:

Artículo 253: “Cuando el delito materia de proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Al momento de realizar dicho análisis el Juez A quo, lo hizo de la siguiente manera:
“… se colige con meridiana claridad que el legislador, estableció una limitante para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, que va estrictamente relacionada con la pena que merece el hecho punible imputado; en el caso sub-judice, observamos que a pesar de que en el libelo acusatorio se encuadró los hechos imputados en los artículos 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en formalización oral, se encuadro dentro del supuesto del articulo 260 y 259 pero en su PRIMER APARTE, siendo advertido en dos oportunidades el ente fiscal de la calificación, así como también en aras de una mayor seguridad jurídica a las partes, el tribunal leyó el contenido del tal disposición, no haciendo ninguna objeción ninguna de las partes intervinientes.
Ahora bien, para que proceda la medida de coerción personal, prevista en el articulo 250 privativa judicial de libertad, se debe acreditar los extremos legales previstos en sus tres ordinales, es decir, que esté acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, además que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del delito imputado; y finalmente que existe el peligro de fuga ( se puede presumir cuando la pena a imponer sea igual o superior a los 10 años ) o de obstaculización.
Estas condiciones de procedencia son concurrentes, es decir, deben cumplirse necesariamente para que proceda la medida privativa de libertad, tan es así que la presunción IURIS TANTUN del peligro de fuga, a criterio de quien decide, y salvo mejor criterio, puede ser desvirtuada por el imputado, utilizando medios idóneos que le ofrece el ordenamiento jurídico constitucional y procesal vigente. En el presente caso, no puede el tribunal, presumir el peligro de fuga, por cuanto el hecho imputado merece una pena privativa que en su limite máximo no supera los 3 años…” (Subrayada y negrillas de esta Corte de Apelaciones).


De lo antes transcrito, se evidencia que en el presente caso, el Juez A quo, además de haber cometido un elemental error de técnica-jurídica, al haber confundido el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el primer aparte del mismo, partió también de un falso supuesto, puesto que no se estaba en presencia de la excepción prevista en el artículo 253 de Código Adjetivo Penal, por cuanto el delito materia del presente proceso no tiene una pena de tres años en su límite máximo. De ahí, la insistencia del Juez 6° en funciones de Control, Abogado Jhonny Jiménez, en el momento de la audiencia, para que el Representante del Ministerio Público le recalcara si se refería al primer aparte del referido artículo y la respuesta fue siempre afirmativa por parte del Fiscal en ese sentido, puesto que el mismo sí estaba claro respecto a su posición y a su petitorio. Al haber confundido el Juez A quo el primer aparte con el encabezamiento del analizado artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es lógico suponer que ambos estaban hablando en “idiomas diferentes”.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada, que el Juez de Control debe asegurar la presencia del acusado en el proceso, a los efectos de garantizarle al representante de la vindicta pública el buen desarrollo del mismo, para no poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo para que no quede ilusoria la ejecución de la posible pena, si resultare culpable el ciudadano Héctor José Cadevilla Colmenárez; es decir, el Juez A quo debe asegurarle al Ministerio Público, como Titular de la acción pública que es, las finalidades del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

Ante todas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que le DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL ACUSADO HÉCTOR JOSÉ CADEVILLA COLMENÁREZ, DECRETÁNDOLE EN CONSECUENCIA AL MISMO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de persecutorio penal. Correspondiéndole al Juez de mérito que esté conociendo de la causa, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones, asegurando así la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del mismo, razón por la cual el Recurso interpuesto debe ser declarado CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Ángel Rosendo Petit Dugarte, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre del año 2004, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano HECTOR JOSE CADEVILLA COLMENAREZ.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que le DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULOS 256 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al acusado HECTOR JOSE CADEVILLA COLMENAREZ.

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al referido acusado. Líbrese Boleta de Privativa Judicial Preventiva de Libertad del referido Ciudadano, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y Oficio al Comandante de la Policía del Estado Lara. Correspondiéndole al Juez de mérito que esté conociendo de la causa, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo y se dé estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Publíquese, Regístrese. No se notifica a las partes por publicarse la presente decisión dentro del lapso legal establecido.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 31 días del mes de Enero de 2005. Años: 193° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,


Dr. José Julián García
(Ponente)


EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas



EL SECRETARIO,


Abg. Pedro Rafael Chacón




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


El Secretario,









ASUNTO: KP01-R-2004-000503
JJG/ms