REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KJ01-X-2005-00011

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

La presente actuación las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Dr. César Girón, en su condición de Juez Primero de Control del Estado Lara.

Para decidir se observa:

El Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 09 de Febrero de 2005, expuso lo siguiente:

“…Se Inhibe de Conocer la presente causa signada con el numero (sic) ASUNTO: KJ01-X-2002-000005, que se le sigue al Ciudadano ADAN RAMON RODRÍGUEZ BETANCOURT, plenamente identificado en autos, por cuanto en el mismo asunto soy el Abogado defensor privados (sic) de los ciudadanos LUIS TASSONI SÁNCHEZ, MIGUEL ANTONIO GARCIA Y DELVIS JAVIER CARUCI SÁNCHEZ, constan en el folio 46 y se puede constatar en las subsiguientes actuaciones, (omisis) y en todo caso, como la inhibición es una facultad propia del Juez o cualquier otro funcionario del Poder Judicial, si se considera incurso en alguna causal que afecte su imparcialidad o pueda ser objeto de recusación de las partes, razón por la cual PROCEDO A INHIBIRME conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley. Sin embargo se le hace la salvedad que lo procedente en este caso específico era inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de inhibirse se encontraba desempeñando el rol de Juez; siendo pues, que de autos se desprende que era el Defensor Privado de los imputados de marras.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. César Rafael Girón Fadel, en su condición de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Titular, La Jueza Profesional,


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez Albujas.

ASUNTO: KJ01-X-2005-000011
JJG/Nohelia