REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Enero de 2005

Años: 194º y 144º

ASUNTO: KP01-R-2004-00O389
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001175
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

De las partes:

Recurrente: Abg. Gustavo Morón Piña (Defensor Privado de los ciudadanos Franyones José González y María Pastora León Rodríguez).

Fiscal: Fiscalía Primera del Ministerio Público

Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Motivo: Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA POR IMPORCEDENTE la solicitud de que se sustituya la medida judicial preventiva de privación de libertad a los acusados Franyones José González Aldana y María Pastora León Rodríguez, todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


El presente Asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Morón Piña, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 en fecha 30 de agosto de 2004, mediante la cual NIEGA POR IMPORCEDENTE la solicitud de que se sustituya la medida judicial preventiva de privación de libertad a los acusados Franyones José González Aldana y María Pastora León Rodríguez, todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplido como fue el acto de Emplazamiento al Fiscal Primero del Ministerio Público y a la víctima, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD

Constata esta Alzada, a los folios 13-15 del presente asunto, la Decisión de fecha 30 de agosto de 2004, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo de la Abg. Minerva Parra Montilla, en la cual NIEGA POR IMPORCEDENTE la solicitud de que se sustituya la medida judicial preventiva de privación de libertad a los acusados Franyones José González Aldana y María Pastora León Rodríguez, todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si hacemos revisión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este dispone lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

De manera pues que de la decisión apelada, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado Francisco García Fernández, fue interpuesto ante una decisión irrecurrible, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Morón Piña, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos FRANYONES JOSÉ GONZÁLEZ Y MARÍA PASTORA LEÓN RODRÍGUEZ, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barquisimeto, a los 19 días del mes Enero de Dos Mil Cinco.

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,


Dr. José Julián García
(Ponente)

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,


Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas

EL SECRETARIO,

Abg. Pedro Rafael Chacón


Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.

El Secretario,








ASUNTO: KP01-R-2004-00O389
JJG/ms