REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Enero de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000511
ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-028599


Vista el acta de inhibición, de fecha 12 de Enero de 2005, mediante la cual el Dr. Leonardo Rafael López Aponte, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-R-2004-000511, alegando para ello:

“..En el día de hoy, quien suscribe, la presente acta, Abogado LEONARDO RAFAEL LOPEZ APONTE, actuando con el carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, se INHIBE DE CONOCER la presente causa N° KP01-R-2004-000511, en virtud de que actúa como representante del Ministerio Publico, el Abogado Juan Gabriel Rosario Mendoza, y por cuanto fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada por mi persona en la causa KP01-R-2004-000204 por ser parte en la misma el referido Fiscal, por las razones que en ella se aducen, es por lo que este servidor e resguardo de la transparencia y la imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, constituyendo lo aquí narrado una situación grave donde pudiera presentarse alguna causal para que conforme al articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal sea recusado y en todo caso como la inhibición es una facultad propia del Juez Profesional o cualquier otro funcionario del Poder Judicial si ha incurrido en alguna causal que afecte su imparcialidad o pueda ser objeto de recusación de las partes, procedo a inhibirme conforme al articulo 87 en relación con el articulo 86 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el juez inhibido, sobre su supuesta imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata de que actúa como representante del Ministerio Publico, el Abogado Juan Gabriel Rosario Mendoza, y por cuanto fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada por su persona en la causa KP01-R-2004-000204 por ser parte en la misma el referido Fiscal, por las razones que en ella se aducen, considera quien aquí decide que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a concluir la procedencia de la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por el Dr. Leonardo Rafael López Aponte, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Remítanse las actuaciones a la Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de convocar el Juez Suplente que constituirá la Sala Accidental que ha de asumir el conocimiento de esta causa.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García


El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón



ASUNTO: KP01-R-2004-000511
JJG/ms