PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Enero de 2005.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000313
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2002-000887

De las partes:
Recurrente: JESÚS RAFAEL CHÁVEZ, asistido por el Abog. Antonio García Ramos.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 6.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2004, que Acordó la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Toyota, Modelo: Hilux 4X4 Cabin, Año: 1997, Placas: 90N-GAC, Tipo: Pick Up, Color: Verde, Uso: Carga, Serial de Carrocería: RN1067015045, Serial del Motor: 22R4203388, Clase: Rústico al Representante Legal de la Empresa INVERSIONES NARSA C.A.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL CHÁVEZ, asistido por el Profesional del Derecho Abog. ANTONIO GARCÍA RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2004, que Acordó la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Toyota, Modelo: Hilux 4X4 Cabin, Año: 1997, Placas: 90N-GAC, Tipo: Pick Up, Color: Verde, Uso: Carga, Serial de Carrocería: RN1067015045, Serial del Motor: 22R4203388, Clase: Rústico al Representante Legal de la Empresa INVERSIONES NARSA C.A.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20 de Diciembre de 2004, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2002-000887 interviene como Solicitante de Vehículo el ciudadano JESÚS RAFAEL CHÁVEZ, y el mismo se encuentra asistido por el Abogado ANTONIO GARCÍA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.329. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.




CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó la ENTREGA DEL VEHÍCULO al Representante Legal de la Empresa INVERSIONES NARSA C.A., fue dictada en fecha 06 de Abril de 2004, dándose por notificado el recurrente en fecha 15 de Julio de 2004 (folio 321). En fecha 21 de Julio de 2004 se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil siguiente después de notificado de la Decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el ciudadano GIUSEPPE NARDI, Representante Legal de la Empresa INVERSIONES NARSA C.A., no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Tal como consto (sic) en los meritos favorables que constan el (sic) autos, el Tribunal no tomo en consideración las pruebas por mi aportadas a la causa, entre ellas: La Experticia de Muestras de partes y señales, cursantes en este expediente, de las cuales el 99% fueron acertadas a mi favor; La Experticia de Acoplamiento de Llaves, entre ellas A) Llave Maestra con Serial W1937, por mi consignada; B) La denominada Segunda, según el Manual del usuario con Serial W1937, en mi posesión, la cual me la reserve para el momento de que el Tribunal ordeno realizar Experticias de acoplamiento de llaves y de la cual no se realizo, todo ello consta en las actas procesales, y la tercera llave Serial W1937, consignada por la contraparte, motivo por el cual se impugno esa experticia para que en la próxima se especificara cual era la original y cual era la Maestra, circunstancia esta de lo cual no se obtuvo ningún, resultado. De acuerdo a lo planteado esta demostrado desde la primera audiencia de que existen Dos (02) Vehículos, uno con un chasis que no se corresponde al por mi solicitado, y otro que en toda su totalidad tanto la carrocería como sus accesorios se demostró que son de mi propiedad. Cabe señalar que el ciudadano: Giussepe Nardi durante todo el proceso, no demostró para que decidieran a su favor, ni estubo (sic) presente en todas audiencias realizadas. Igualmente cabe señalar que no se realizo la experticia solicitada a la planta ensambladora, con el fin de determinar el Serial oculto en la carrocería y verificar a que año y placas correspondía. Finalmente por lo expuesto solicito que la presente Apelación sea sustanciada conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 06 de Abril de 2004, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Ahora bien, considera este Juzgador que el ciudadano GIUSEPPE NARDI demostró ser el propietario del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo. Este Tribunal acatando la decisión emanada del tribunal (sic) Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 23-03-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García y con la documentación presentada por el solicitante donde demostró por ser el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica no equivoca y con atención a tener la cosa como suya propia, en consecuencia este Tribunal acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo, y así se decide…/…El ciudadano Jesús Rafael Chávez se le niega la entrega del bien mueble (vehículo) por cuanto el mismo no demostró suficientes elementos para ser poseedor legitimo y directo del vehículo en cuestión…”


Al analizar exhaustivamente las presentes actuaciones, esta Alzada considera de manera impretermitible antes de decidir, que como operadores de justicia, debemos tener claro que en nuestra Constitución Nacional se ha diseñado un proceso garantista en el cual se encuentran establecidas las posibilidades de oír a las partes y el derecho que tienen estás de ser tratadas con igualdad.

En lo que respecta al derecho de las partes a ser oídas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 1239 de fecha 28 de Septiembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, se refiere al mismo de la siguiente manera:

"…Constituye, pues, un requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus instancias, oír a las partes en las oportunidades procesales fijadas por la ley, como garantía del derecho al acceso a la justicia y a la defensa en todo estado y grado de la causa y del debido proceso…"

Y en lo que respecta a la igualdad de las partes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 305 de fecha 18 de Junio de 2002, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, hace referencia de la siguiente manera:
"…El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación)..."

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa con detenimiento, que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2002-000887, fue fijada para el día 16 de Marzo de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, consta al folio 270 del presente Asunto, Acta de la Audiencia arriba indicada, el cual de manera textual, entre otras cosas previo lo siguiente:
“...No compareciendo el Ciudadano: Giuseppe Nardo (sic), se desprende de las actas que el mismo fue debidamente notificado en fecha 14-10-03 la cual fue recibida por el Ciudadano: Geon Nardo C.I: 12.026.889 (Quien dijo ser su hijo) y el Fiscal Sexto del Ministerio Público. Por tal motivo, este Tribunal en vista de la negativa del mismo. Decide por separado. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese boleta de Notificación al Ciudadano Giuseppe Nardo y al Fiscal sexto del Ministerio Público... (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, consta al folio 259 del presente Asunto, escrito interpuesto por el Solicitante Giuseppe Nardi, ante el Juez Ad Quod en fecha 12 de Febrero de 2004, y el mismo de manera textual expresó:

“...Ruego a Usted, la posibilidad de fijar nueva fecha para el acto fijado el día 16 de Marzo del presente año, ya que por razones de salud me someteré a un Tratamiento Médico fuera de la ciudad de Barquisimeto, razón por la cual de no ser posible una fecha mas próxima e inmediata, se me imposibilitará asistir al acto en la fecha en referencia...” (Subrayado de esta Alzada).


Vistas las últimas actuaciones transcritas, esta Instancia Superior observa, que el Solicitante Giuseppe Nardi participó en fecha 12 de Febrero de 2004 al Tribunal Ad Quod, es decir, con anticipación de poco más de un mes a la fecha prevista para la realización de la Audiencia Oral fijada (16 de Marzo de 2004), su incomparecencia a la misma, por motivos de Tratamiento Médico, solicitando además en dicho escrito, la fijación de una nueva fecha; escrito de participación que nos da a entender que no fue tomado en cuenta por el Tribunal ya referido, el cual acordó decidir por separado sin oír a los solicitantes, quienes tienen esa oportunidad procesal para presentar sus alegatos y pruebas correspondientes, a los fines de crear convicción en el Tribunal sobre la verdadera propiedad del vehículo en cuestión.

Demostrada como ha sido la violación de los derechos constitucionales de los solicitantes, en cuanto a los vicios detectados por ésta Instancia Superior, y no por los señalados por el recurrente, este Tribunal Colegiado considera, que se hace inoficiosa la verificación pormenorizada de las denuncias formuladas por el recurrente. En consecuencia, considera esta Alzada, que el Recurso de Apelación, debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaración SIN LUGAR del Recurso interpuesto, ésta Instancia Superior procede a declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2004, inserta en los folios 277 al 282 del presente Asunto, que Acordó la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Toyota, Modelo: Hilux 4X4 Cabin, Año: 1997, Placas: 90N-GAC, Tipo: Pick Up, Color: Verde, Uso: Carga, Serial de Carrocería: RN1067015045, Serial del Motor: 22R4203388, Clase: Rústico al Representante Legal de la Empresa INVERSIONES NARSA C.A., debiéndose REPONER la causa, conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, realice la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 311 en concordancia con el artículo 312 eiusdem, con la presencia de los Solicitantes: ciudadano GIUSEPPE NARDI en su carácter de Vice - Presidente de la Empresa INVERSIONES NARSA, C.A., ciudadano JESÚS RAFAEL CHAVÉZ y el ciudadano HENRY GIMÉNEZ ARANGUREN en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA VILLA ELVIA, C.A.”, de quien consta al folio 287 de las presentes actuaciones, su solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente apelación por ante el Tribunal Ad Quod, todos asistidos de sus respectivos Abogados, prescindiendo de los vicios, errores u omisiones en que incurrió el referido Juez de Control, Abogado ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ en dicho acto, y quedando SIN EFECTO todos los actos posteriores a la misma. Y ASI SE DECIDE.



Asimismo, SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD, por cuanto el Juez que tomó la decisión anulada Abog. ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, no está asumiendo para la presente fecha, el cargo de Juez en dicho Tribunal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL CHÁVEZ, asistido por el Profesional del Derecho Abog. ANTONIO GARCÍA RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2004, que Acordó la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Toyota, Modelo: Hilux 4X4 Cabin, Año: 1997, Placas: 90N-GAC, Tipo: Pick Up, Color: Verde, Uso: Carga, Serial de Carrocería: RN1067015045, Serial del Motor: 22R4203388, Clase: Rústico al Representante Legal de la Empresa INVERSIONES NARSA C.A.

SEGUNDO: DE OFICIO, se Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2004, que Acordó la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Toyota, Modelo: Hilux 4X4 Cabin, Año: 1997, Placas: 90N-GAC, Tipo: Pick Up, Color: Verde, Uso: Carga, Serial de Carrocería: RN1067015045, Serial del Motor: 22R4203388, Clase: Rústico al Representante Legal de la Empresa INVERSIONES NARSA C.A.

TERCERO: Se REPONE LA CAUSA, conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, realice la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 311 en concordancia con el artículo 312 eiusdem, con la presencia de los Solicitantes: ciudadano GIUSEPPE NARDI en su carácter de Vice - Presidente de la Empresa INVERSIONES NARSA, C.A., ciudadano JESÚS RAFAEL CHAVÉZ y el ciudadano HENRY GIMÉNEZ ARANGUREN en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA VILLA ELVIA, C.A.”, de quien consta al folio 287 de las presentes actuaciones, su solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente apelación por ante el Tribunal Ad Quod, todos asistidos de sus respectivos Abogados, prescindiendo de los vicios, errores u omisiones en que incurrió el referido Juez de Control, Abogado ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ en dicho acto, y quedando SIN EFECTO todos los actos posteriores a la misma.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD, por cuanto el Juez que tomó la decisión anulada Abog. ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, no está asumiendo para la presente fecha, el cargo de Juez en dicho Tribunal.

QUINTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta fuera del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,




Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón
DMMV/R-2004-313/armando