PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Enero de 2005.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000502
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001256

De las partes:
Recurrente: ISABEL CAROLINA VERA, asistida por la Defensora Pública Penal Abog. Yelena Cecilia Martínez González.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4.
Víctima: Edgar José Rodríguez Teran.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 18 de Noviembre de 2004, mediante el cual se le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la Imputada ISABEL CAROLINA VERA.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 18 de Noviembre de 2004, mediante el cual se le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la Imputada ISABEL CAROLINA VERA.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22 de Diciembre de 2004, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-001256 interviene como Imputada la ciudadana ISABEL CAROLINA VERA, asimismo se observa que interviene como su Defensora Pública Penal la Profesional del Derecho Abog. Yelena Cecilia Martínez González. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.





CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 18 de Noviembre de 2004. En fecha 23 de Noviembre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continuo después de dictada la Decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Esta defensa considera que no se han conjugado todos los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues si bien es cierto en el presente caso existe, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin embargo no existen elementos para estimar que mi defendida ha sido participe en la comisión de ese hecho punible ni se da el supuesto de hecho contenido en el ordinal tercero del mencionado artículo, vale decir “Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, pues mi defendida proporcionó la dirección de su domicilio la cual es perfectamente clara. En tal virtud considera esta defensa que la juez omitió la valoración y existencia del tercer elemento que debe concurrir de acuerdo con el artículo 250 del C.O.P.P…/…Igualmente debo señalar que tampoco se observaron los elementos señalados en el 251 ejusdem, pues tampoco tomó en cuenta la juzgadora la conducta predelictual de mi defendida pues la misma no tiene antecedentes penales…/…Entendemos que para que proceda la medida privativa de libertad de acuerdo al artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los elementos que establece el mismo deben ser acumulativos, es decir deben estar cubiertos los tres simultáneamente, supuestos que no se cumplieron…/…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare con lugar el presente recurso de Apelación por no estar llenos los extremos de ley para decretar medida privativa de libertad a mi representada y en consecuencia se le otorgue LIBERTAD sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad…”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar Decisión en la Fundamentación de fecha 19 de Noviembre de 2004, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Observa este Tribunal, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de diez (10) años en su límite máximo como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 orinal (sic) 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es autora o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por las vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Así mismo debe tomarse en cuenta que la ciudadana no tiene residencia fija, esta indocumentada y de aplicar una medida cautelar sustitutiva pudiera dar lugar a que se sustraiga de la persecución penal, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de la supra referida imputada llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal…”
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Yelena Cecilia Martínez González, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, en Audiencia Oral de fecha 18 de Noviembre de 2004, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Imputada ISABEL CAROLINA VERA, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, antes de pronunciarse sobre el presente recurso, hacer revisión del las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-001256, recibidas en fecha 19 de Enero del presente año, emanadas del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, específicamente las insertas a los folios 48 y 49 del presente Asunto, y en las mismas se consta actuación de fecha 20 de Diciembre de 2004, descrita en los términos siguientes:

“…En fecha 18 de Diciembre de 2004, se cumplieron los treinta (30) días que establece el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte para que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presente su acto conclusivo, sin que lo haya presentado, revisando previamente el Sistema Computarizado Juris 2000, del día de hoy 20 de Diciembre de 2004 siendo las 4:12 PM sin que lo haya presentado, lo que trae como resultado la aplicación inmediata de lo establecido en el sexto aparte del mencionado artículo…/…En consecuencia, debido al tiempo transcurrido y considerando que el imputado al encontrarse detenido tiene restringida su libertad, con las consecuencias que de ello se derivan, este Tribunal estima procedente sustituir dicha detención por una medida menos gravosa; y en este sentido, permitir a los imputados el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados…/…En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Imputada ISABEL CAROLINA VERA, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)). Todo de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 eiusdem…”
(Subrayado de esta Alzada)

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

Es menester invocar las garantías procesales sobre las cuales gravita nuestro proceso penal. Así tenemos que, dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, está la garantía del debido proceso, y en ella como pilar fundamental, consagra nuestra norma fundamental, la tutela judicial efectiva, que conlleva a no retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, ni a llevarlo a reposiciones inútiles, por lo tanto considera inoficioso esta Alzada, entrar a conocer del recurso planteado, por cuanto en la actualidad carecería de sentido tal pronunciamiento por encontrarse la Imputada de autos en LIBERTAD e impuesta de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Presentación cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial Penal, medida cautelar acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Diciembre del pasado año. Es por lo que en razón al argumento anterior, esta Alzada declara SIN LUGAR el presente Recurso. Y ASÍ SE DECIDE.


TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 18 de Noviembre de 2004, mediante el cual se le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la Imputada ISABEL CAROLINA VERA, por cuanto la misma se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Presentación cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial Penal

SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 24 días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García






La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,




Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón
DMMV/R-2004-502/armando