PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 19 de Enero de 2005.
Años: 194° y 145º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000418
MOTIVO: Consulta de INADMISIBILIDAD de Mandamiento de Habeas Corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.
Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por el Abg. César Girón Fadel, Juez de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial Penal de fecha 15 de Diciembre de 2004, donde fue declarado INADMISIBLE la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano JESÚS MARÍA PEREIRA, intentado por la ciudadana BENITA DEL CARMEN PEREIRA COLMENÁREZ, asistida por el Abog. LUIS ERNESTO FIDHEL GONZÁLEZ.
En fecha 17 de Enero de 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, la ciudadana BENITA DEL CARMEN PEREIRA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.339.295, asistida por el Abog. LUIS ERNESTO FIDHEL GONZÁLEZ, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a favor del ciudadano JESÚS MARÍA PEREIRA, en virtud de que se encuentra detenido en la Comandancia Policial a la orden de la Gobernación del Estado Lara.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, el Juez de Control N° 1, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre la detención del ciudadano JESÚS MARÍA PEREIRA, concediéndole un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a partir de su recepción.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, se recibió oficio N° 7773 del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que el ciudadano JESÚS MARÍA PEREIRA, no se encuentra en ese recinto policial, ya que el mismo fue puesto en Libertad el día 14-12-2004, luego de cumplir sanción Policial de 24 horas de arresto, por infringir los artículos 20 y 18 del Código de Policía Vigente del Estado Lara.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, el Juez de Control N° 1, Abg. César Girón Fadel, dicta decisión en la cual Declara INADMISIBLE el RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano JESÚS MARÍA PEREIRA.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.
Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.
Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.
DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA
La Sentencia objeto de la presente consulta, que declaró INADMISIBLE la expedición de Mandamiento de Hábeas Corpus, fue basada en los siguientes términos:
“...Habiéndose solicitado información al Departamento de Control de Detenidos de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 24 de Noviembre del 2004, informando el Inspector Alvic Antonio Peña Gómez, a este despacho según oficio N° 7773, que el ciudadano Jesús María Pereira indocumentado fue puesta en libertad el día 14-12-04, luego de cumplir sanción policial de 24 horas de arresto por infringir los artículos 20 y 18 del Código de Policía Vigente…/…El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de establecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley…/…En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional por cuanto NO SE HA VIOLADO NINGUNA GARANTIA NI DERECHO CONSTITUCIONAL…”
DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA
Observa esta Corte, que antes de entrar a conocer la presente consulta de acción de amparo, es necesario verificar el contenido de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
Ordinal 1°: cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas al ciudadano JESÚS MARÍA PEREIRA cesaron al ser puesto en Libertad en fecha 14 de Diciembre de 2004, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tal circunstancia, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es estimar que la decisión consultada que Declaró INADMISIBLE la expedición de Mandamiento de HÁBEAS CORPUS a favor de dicho ciudadano, está ajustada a derecho, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes, modificando solamente el artículo en que se basa la causal de Inadmisibilidad, siendo correcto el último transcrito, es decir, el artículo 6 ordinal 1° de la Ley mencionada Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no el artículo 2 eiusdem, mencionado en la Decisión de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Diciembre de 2004, mediante la cual Declaró INADMISIBLE la expedición de MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor del ciudadano JESÚS MARÍA PEREIRA, intentado por la ciudadana BENITA DEL CARMEN PEREIRA COLMENÁREZ, asistida por el Abog. LUIS ERNESTO FIDHEL GONZÁLEZ. Se Modifica el artículo en el cual se basa la causal de Inadmisibilidad, siendo correcto el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no el artículo 2 ejusdem, mencionado en la Decisión de Primera Instancia.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Enero de 2005. Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
El Secretario,
Abg. Pedro Rafael Chacón
DMMV/O-2004-418/armando
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