PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Enero de 2005.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000527
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-210-04

De las partes:
Recurrente: ANIBAL ANTONIO MENDOZA ADAN, asistido por el Abog. Miguel Eduardo Vásquez.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 10.
Recurrido: Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en fecha 11 de Noviembre de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Placa: KAP-75Z, Serial de Carrocería: 8Z1FJ5247XV457498, Serial del Motor: 7XV457498, Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1999, Color: Gris, Clase: Automóvil, Uso: Particular.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANIBAL ANTONIO MENDOZA ADAN, asistido por el Abogado MIGUEL EDUARDO VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en fecha 11 de Noviembre de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Placa: KAP-75Z, Serial de Carrocería: 8Z1FJ5247XV457498, Serial del Motor: 7XV457498, Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1999, Color: Gris, Clase: Automóvil, Uso: Particular.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17 de Diciembre de 2004, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-210-04, interviene como Solicitante del Vehículo en cuestión el ciudadano ANIBAL ANTONIO MENDOZA ADÁN, asimismo consta que el mismo se encuentra asistido por el Abog. Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.769. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 11 de Noviembre de 2004, quedando notificado el recurrente en fecha 15 de Noviembre de 2004, tal como consta al folio 71 del presente Asunto. En fecha 22 de Noviembre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“...Al respecto quiero acotar: 1) No presentaron fotografías de estos seriales, como tampoco acompañaron folleto alguno editado por la planta ensambladora donde aparezcan las características de los dígitos por ellos utilizados, a fin de poder establecer sin lugar a dudas las diferencias que los peritos indican. Y, por otro lado tampoco acompañaron un certificado emitido por la planta ensambladora donde indicaran que dichos seriales no se corresponden con los por ella impresos…/…RESULTADO:Apreciaciones personales de los Peritos sin fundamento Científico. En cuanto al Certificado del SETRA N° 8Z1JF5247XV457498-1-1 de fecha 20 de Febrero de 2.000 indican que no aparece registrado el línea con el Ministerio de Transporte y Transito terrestre sin presentar comunicación escrita emanado del SETRA indicando que no se corresponden con los datos almacenados en ese organismo por ello el resultado debe ser catalogado igual al anterior…”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 11 de Noviembre de 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Tomando como orientación para la presente decisión el contenido del la circular DFG R/DVFG R/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02 de Enero del año en curso, emanada de la Fiscalía General de la República, acerca del procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devolución de vehículos recuperados que presenten irregularidades en sus seriales y/o documentación; en las instrucciones generales establece que la persona que se atribuya la cualidad de propietario deberá presentar el documento de compra venta asi (sic) como el correspondiente certificado de registro automotor, en el presente caso el solicitante no consignó al Tribunal el documento original del certificado de registro automotor, presumiéndose que el certificado que fue presentado por ante la Notaría Pública al momento de realizar la compraventa signado con el N° 8Z1JF5247XV457498 ES DUBITADO, ya que de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo (folio 10) se desprende que no aparece registrado en la línea con el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, adminiculado esto al hecho de que el vehículo presenta todos sus seriales adulterados (serial de carrocería FALSO, serial del motor FALSO, el serial de seguridad fue debastado (sic) y las matriculas le fueron desincorporadas por no corresponderle), es decir la falsedad de los seriales del vehículo impiden la determinación de la legitima propiedad sobre el mimo (sic) sin que pueda atribuírsele al solicitante…”



Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta al folio 10, Experticia N° 9700-076-0314 de fecha 22 de Julio de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Subdelegación Carora, en el que se concluye: 1) Que el Vehículo descrito se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. 2) Que el Serial de Carrocería es FALSO que el área de grabado. 3) El Serial del Motor es FALSO y no se obtuvo el serial original al someterlo al proceso de reactivación y restauración de caracteres borrados del metal. 4) El Serial de Seguridad fue DEVASTADO con cortes en el área de grabado y 5) Las matrículas le fueron DESINCORPORADAS por no corresponderle a dicho bien.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:

 Consta al folio 65, Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 2805963 (8Z1JF5247XV457498-1-1), a nombre de RICARDO JOSÉ CARMONA RAMIREZ, dado a los 22 días del mes de Febrero de 2000, como propietaria del vehículo solicitado anteriormente descrito.
 Consta al folio 66, Copia del Acta de Revisión N° 1044, emanado de la Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. N° 71, Zulia, Departamento de Investigaciones, de fecha 11 de Abril de 2001, al vehículo en cuestión, presentado por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARMONA RAMIREZ.
 Consta a los folios 63 y 64, Copia del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano RICARDO JOSÉ CARMONA RAMIREZ vende el vehículo en cuestión al ciudadano ANIBAL ANTONIO MENDOZA ADAN. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 2001, bajo el N° 02, Tomo 26.
 Consta a los folios 12 y 13, Oficio N° LAR-10-3483 de fecha 12 de Diciembre de 2001, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en donde le hacen entrega del vehículo objeto de la presente apelación al ciudadano ANIBAL ANTONIO MENDOZA ADAN.
 Consta Al folio 11, Oficio N° 2670-165 de fecha 02 de Abril de 2004, emanado del Juez Provisorio del Municipio Torres del Estado Lara, en donde le participan a la ciudadana Luisa del Rosario Caruci Torres, Depositaria Judicial, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto de fecha 03 de Noviembre de 2003, LEVANTÓ LA MEDIDA DE EMBARGO sobre el vehículo en cuestión, a los fines de que se haga la entrega de dicho vehículo al ciudadano ANIBAL ANTONIO MENDOZA ADAN.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo en cuestión, se observa que el Vehículo en cuestión perteneció al ciudadano RICARDO JOSÉ CARMONA RAMÍREZ, quien fue la persona que le vendió el descrito vehículo al ciudadano ANIBAL ANTONIO MENDOZA ADAN, asimismo, en fecha 12 de Diciembre de 2001, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, le hizo entrega del vehículo objeto de la presente apelación al ciudadano ANIBAL ANTONIO MENDOZA ADAN, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Noviembre de 2003, LEVANTÓ LA MEDIDA DE EMBARGO sobre el vehículo en cuestión, y se ordenó hacer la entrega del mismo al ciudadano ANIBAL ANTONIO MENDOZA ADAN.

Ante tales presupuestos, y estando en presencia de la presunción de buena fe en la compra, demostrada por el solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, a que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente, en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Solicitante ANIBAL ANTONIO MENDOZA ADAN. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta los seriales falsos, pero igualmente esta demostrada la buena fe del adquirente, es por lo que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente, por consiguiente lo justo es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero en Calidad de Deposito al ciudadano ANIBAL ANTONIO MENDOZA ADAN, por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo.

Asimismo, deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. El Depositario es responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANIBAL ANTONIO MENDOZA ADAN, asistido por el Abogado MIGUEL EDUARDO VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en fecha 11 de Noviembre de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Placa: KAP-75Z, Serial de Carrocería: 8Z1FJ5247XV457498, Serial del Motor: 7XV457498, Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1999, Color: Gris, Clase: Automóvil, Uso: Particular.

SEGUNDO: DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO anteriormente descrito al ciudadano ANIBAL ANTONIO MENDOZA ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.761.387, con domicilio en la Urbanización Egidio Montesinos, Carrera 3A, Casa N° 15-53 de la ciudad de CARORA - MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, quien queda sujeto a las condiciones siguientes:

1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.

5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal Ad-Quod, a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

QUINTO: Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano ANIBAL ANTONIO MENDOZA ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.761.387, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 18 días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García








La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,




Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón


DMMV/R-2004-527/armando