PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Enero de 2005.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000197
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-005852

De las partes:
Recurrente: Abog. EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, Apoderado Legal de la Empresa “VENTUPLAS COMPAÑÍA ANONIMA”.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 1.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Abril de 2004, que ACORDÓ LA ENTREGA en Guardia y Custodia de La Planta Eléctrica Marca: Caterpillar, Modelo: D399, Serial: 32Z00495, 900KWW/H, Diessel, a los ciudadanos MARIO UGO MIGLIORELLI VEZZ y MARTINO ALBANESE.

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, Apoderado Legal de la Empresa “VENTUPLAS COMPAÑÍA ANONIMA”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Abril de 2004, que ACORDÓ LA ENTREGA en Guardia y Custodia de La Planta Eléctrica Marca: Caterpillar, Modelo: D399, Serial: 32Z00495, 900KWW/H, Diessel, a los ciudadanos MARIO UGO MIGLIORELLI VEZZ y MARTINO ALBANESE.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03 de Noviembre de 2004, le correspondió la ponencia al Dr. Amalio Ávila Marcano, quien para esa fecha se encontraba realizando suplencia de mi persona por motivos de vacaciones y reposo. Y para la presente fecha, le corresponde la ponencia del fallo a quien suscribe, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2003-005852, interviene como Solicitante de la Planta Eléctrica, el Abog. EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo 68.640, Apoderado Legal de la Empresa “VENTUPLAS COMPAÑÍA ANONIMA”, según Poder Especial inserto en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, La Guaira, en fecha 29 de Abril de 1999, bajo el N° 06, Tomo 32 de libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.




CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que ACORDÓ LA ENTREGA en Guardia y Custodia de La Planta Eléctrica, a los ciudadanos MARIO UGO MIGLIORELLI VEZZ y MARTINO ALBANESE, objeto de apelación, fue dictado en fecha 15 de Abril de 2004, quedando notificado el recurrente en fecha 19 de Mayo de 2004. En fecha 20 de Mayo de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, el primer día hábil después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que los ciudadanos MARIO UGO MIGLIORELLI VEZZ y MARTINO ALBANESE, no consignaron su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...en virtud de que la mencionada decisión causa un gravamen irreparable a mis patrocinados, en atención a que la misma a obrado en la presente causa como un tercero interviniente de Buena Fe, tal como se puede evidenciar de la factura que riela al folio 45 del asunto en argumento, cuyo original se encuentra agregado conjuntamente con la autorización y nota de entregada dirigida al ciudadano Dr. Regulo Semidey C. representante legal de la empresa R.S.C. 175, C.A. empresa esta vendedora del bien mueble objeto de la presente querella, cuyo representante legal “nunca” fue citado ni requerido por la Fiscalía del Ministerio Público para que rindiera entrevista personal relacionada con la causa de marras. Ahora bien, ciudadano Juez (a), los instrumentos originales a que me refiero anteriormente (Factura de Venta), Autorización de Traslado y Nota de Entrega) de la tan aludida Planta Eléctrica que ocupa nuestra actuación, se encuentran agregados al expediente N° 556-99, contentivo de Querella introducida por el ciudadano Dr. Regulo semidey C. contra los ciudadanos Mario Ugo Migliorelli, Federico Escalona Peñuela, Martíno Albanese y otros (Todos ellos nombrados e identificados en el asunto en argumento); por ante el para entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana - Caracas, remitido posteriormente por el Juzgado Sexto de Transición de la misma Circunscripción Judicial a la Fiscalía General de la República específicamente a la Dirección de Proyectos Especiales, cuyo requerimiento pido a este Tribunal, muy respetuosamente efectué a los fines legales pertinentes de que el mismo coadyuve a la obtención de una justicia sana y equitativa, sin el animus de causarle un gravamen irreparable a ninguna de las partes que intervienen en la presente causa como es el caso de mi patrocinada que ante los ojos de todos obió (sic) de buena fe, al adquirir el bien mueble en cuestión, basándose en el principio de la posesión de buena fe que ostentaba el enajenante…”



DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, Apoderado Legal de la Empresa “VENTUPLAS COMPAÑÍA ANONIMA”, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Abril de 2004, que ACORDÓ LA ENTREGA en Guardia y Custodia de La Planta Eléctrica Marca: Caterpillar, Modelo: D399, Serial: 32Z00495, 900KWW/H, Diessel, a los ciudadanos MARIO UGO MIGLIORELLI VEZZ y MARTINO ALBANESE

Al respecto, precisa esta Corte, que el recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.

No podrá, la Corte de Apelaciones entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.

En el Recurso planteado, que el recurrente pretende instaurar, se violentó el Artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto el Artículo establece:

”...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”


Sin embargo, al observar que el presente Recurso de Apelación, se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, mas en cuanto a la forma, este no fue fundado, tal como lo exige la disposición antes citada, por lo tanto, se hace imposible para esta Corte, conocer sobre los puntos por los cuales se recurre, las normas violadas y la solución propuesta, y por tal circunstancia, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta el artículo 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, Apoderado Legal de la Empresa “VENTUPLAS COMPAÑÍA ANONIMA”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Abril de 2004, que ACORDÓ LA ENTREGA en Guardia y Custodia de La Planta Eléctrica Marca: Caterpillar, Modelo: D399, Serial: 32Z00495, 900KWW/H, Diessel, a los ciudadanos MARIO UGO MIGLIORELLI VEZZ y MARTINO ALBANESE.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Se ordena el registro de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 18 días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón



DMMV/R-2004-197/armando