REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Enero de 2005 Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000283
Asunto Principal: KP01-P-2003-001705

PONENTE: DR. LEONARDO LÓPEZ APONTE
RECURRENTE: Abg. Dionisio Yépez, Apoderado Judicial de la ciudadana OLIVA BARRETO.
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-03-04.


Se recibe el presente asunto, para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Dionisio Yépez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLIVA BARRETO, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 03-03-04, mediante la cual declara inadmisible la querella interpuesta por el referido Abogado en representación de la ciudadana Oliva Barreto.

CURSAN EN EL ASUNTO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

A los folios 1 al 34, cursa escrito de Denuncia Penal, realizada en fecha 18-12-03, por el Abogado Dionisio Yépez, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Oliva Barreto, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Defraudación, Encubrimiento, Quiebra Fraudulenta, Contravención, Defraudación y Evasión Fiscal.

A los folios 58 al 59, cursa decisión dictada por la Juez de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal.

A los folios 90 al 98, cursa recurso de apelación interpuesto por el Abogado Dionisio Yépez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLIVA BARRETO, en contra de la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 03 de Marzo de 2004, mediante la cual Declaró Inadmisible la Querella presentada por el referido Abogado.

En fecha 29 de Octubre del 2004, se acuerda remitir a esta Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación.

Recibido el asunto en esta Alzada, en fecha 03 de Noviembre de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe, Dr. Leonardo López Aponte.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 12 de Noviembre del 2004, esta Alzada verificó que el Recurso presentado no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem, se realizaron los trámites procedimentales correspondientes, admitiéndose y acogiéndose al lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, para dictar el pronunciamiento correspondiente.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado recurrente fundamenta su escrito recursivo en los siguientes términos:

“Apelo del auto de Fecha 03 DE MARZO DEL 2004 decretado por este Tribunal el cual DECLARA INADMISIBLE la querella de autos incoada en fecha 18/12/2003 contra los directivos y patrocinantes de la empresa fraudulenta “INVERSIONES Y ADMINISTRADORA DE BIENES COMBIENES C.A” ambos plenamente identificados.
Dicho auto –SIN FUNDAMENTO NI MOTIVACIÓN ALGUNA— señala que tal querella no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 294 ordinal 2° del COPP violando así los más elementales y sagrados principios de la investigación criminal y de la tutela judicial efectiva que a través de los tribunales debe el Estado venezolano a todo justificable (potentado o humilde) y a la sociedad en general, amén del gravamen irreparable que causa a mi referida patrocinada.
PRELIMINARES AL AUTO APELADO
 AUTO ORDENANDO COMPLEMENTAR LA QUERELLA
El 19 de enero de 2004 este Tribunal a cargo para ese entonces del Abogado WILMER MUÑOZ ordena de conformidad con el artículo 296 del C.O.P.P completar la querella de autos y subsanar aspectos atinentes a los requisitos establecidos en los ordinales 1°,3° y 4° del artículo 294 ejusdem.
En el texto de dicho auto del 19/01/04 –en ningún momento ordenó este Tribunal subsanar la querella en cuanto al domicilio de los querellados— (Art. 294 ord. 2° del COPP); se infiere al respecto que por los aspectos referidos en la querella inicial donde claramente se indica la desaparición de la empresa fraudulenta citada y con ella la de los querellados y asimismo por el auxilio judicial invocado y solicitado en cuestión para dar con el paradero de los mismos; en consecuencia se presume la admisión tácita de dicha querella en cuanto a ese último requisito del domicilio en cuestión. .../…
AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA QUERELLA
En fecha 03/03/2004, este tribunal esta vez a cargo de la Abogada GLADYS BARÓN PERNÍA en auto de la misma fecha inexplicablemente DECLARÓ INADMISIBLE la querella de autos alegando SIN FUNDAMENTO NI MOTIVACIÓN ALGUNA que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 294 ordinal 2° del COPP; es decir, en el aspecto referido al domicilio de los estafadores de autos.
No obstante existir la referida solicitud de auxilio judicial en el escrito inicial de la querella para lograr dar con el paradero de los estafadores de autos, extrañamente este Tribunal negó tal legítima solicitud violándole a mi representada de autos el derecho al servicio gratuito de la justicia penal y al debido proceso….”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Dionisio Yépez, observa esta Corte de Apelaciones, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la decisión dictada por la Juez de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Gladys Barón, en fecha 03 de Marzo de 2004, que con fundamento en el artículo 294 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declaró inadmisible la querella interpuesta por su persona, a favor de la ciudadana Oliva Barreto.

Respecto a lo supra transcrito, puede observar este Tribunal Colegiado que la decisión que se impugna no está ajustada a derecho, pues, mal puede la Juez a quo declarar inadmisible la Querella intentada por el recurrente, fundamentándose para ello en lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en autos, que la decisión dictada en fecha 19-01-04 por el entonces Juez de Control No. 3, Abg. Wilmer Muñoz, ordena completar la querella presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los ordinales 1, 3 y 4 del referido artículo 294, no observando esta Alzada que el a quo, haya requerido la subsanación con relación al referido ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el recurrente en la querella presentada en fecha 18-12-2003, indicó lo siguiente:

“…DEL DOMICILIO DE LOS DENUNCIADOS
Por cuanto la empresa denunciada estaba ubicada en la carrera 18 entre calles 23 y 24 Edificio CAVENDES Piso 6 Oficina 6-4 – Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara pero sus promotores y administradores huyeron dejando a sus acreedores y demás víctimas en total estado de indefensión y por cuanto desconozco el domicilio y la residencia específica de los ciudadanos denunciados por haberse sustraído los mismos a las consecuencias legales de los hechos denunciados, solicito se oficie con carácter de urgencia a la ONIDEX-LARA y al CICPC para que informen respecto del movimiento migratorio de los mismos…”

Del extracto supra transcrito, se emerge con meridiana claridad las limitaciones del querellante para poder suministrar el domicilio de los denunciados, lo que le imposibilitaba cumplir con el requerimiento de la norma, por otra parte el Tribunal deja indefenso al querellante cuando le niega la admisión de la querella por un motivo que no le fue requerido como requisito al momento de la subsanación de la misma por esa instancia.

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar como en efecto se hace CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dionisio Yépez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLIVA BARRETO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Gladys Barón Pernía, en fecha 03-03-2004, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta por su persona, y se ordena a la Juez a quo, que proceda conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y emita pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la querella y la solicitud de auxilio judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado Dionisio Yépez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLIVA BARRETO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 3, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Gladys Barón Pernía, en fecha 03 de Marzo de 2004, y se ordena al Juez de Instancia que corresponda, que proceda conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y emita pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la querella y la solicitud de auxilio judicial.

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto, con esta Incidencia a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente al que emitió la decisión recurrida, para el cumplimiento de lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 del mes de Enero del 2005. Años: 194° y 145°.


El Juez Titular,
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. José Julián García
La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Pedro Rafael Chacón



Asunto: KP01-R-2004-000283
LLA/ret.-