Caracas, cinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
Gral. Bgda. (EJ) Damián Adolfo Nieto Carrillo

Causa Nº CJPM-CM-001-05


Corresponde a esta Corte Marcial conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, Defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL Y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.265.752 Y V-11.974.792, respectivamente, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la violación de Garantías constitucionales.

Pasa este Tribunal Constitucional a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha tres de enero de dos mil cinco, la ciudadana LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, Defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL Y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA titulares de la cédula de identidad Nº V-8.265.752 y V-11.974.792, respectivamente, interpuso Acción de Amparo Constitucional, ante esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en los siguientes términos:

“…Mis patrocinados al conocer la decisión emanada de tan ilustre Sala en fecha 14 de Diciembre de los corrientes me informaron a través de una carta su inconformidad y me solicitan que les haga llegar hasta la Corte Marcial la información que me están aportando, ya que la no presencia de ellos en la audiencia fue por causas ajenas, es por ello que el representante de la Vindicta Pública pudo la conculcar flagrante de sus derechos, debido a la ausencia de los imputados, pues la defensa desconocía los hechos que a continuación se señalan. Para mis representados la presencia en la audiencia del Fiscal Tercero JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, en representación de la Vindicta Pública es una burla, ya que este Fiscal se encuentra denunciado por ante el Ministerio de la Defensa, en la Inspectoría de Justicia Militar, en la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, en fecha 30 de Marzo de 2004, por mis representados, esta defensa desconocía esta situación, el ciudadano Fiscal, es un enemigo manifiesto de mis patrocinados. Esta es la información que se me ha suministrado, y esta defensa responsablemente considera que debe manifestar a la Corte en Pleno lo alegado por mis representados; ellos señalan en su misiva al ciudadano al ciudadano Fiscal Febres como presunto involucrado en el procedimiento ilegal realizado para destituirlos de su componente y lo señalan como autor de presunto delito de estafa, funcionario este que goza del prestigio y honor militar, mientras que a ellos se les negó la posibilidad de pasar las vacaciones navideñas con sus familiares por carecer de carrera militar y de recursos económicos, y señalan esto como es una discriminación, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 19 … Esta defensa esta segura que la Corte Marcial desconocía como yo, la situación entre el Fiscal y mis representados. Esto es realmente algo grave ya que no puedo permitir la violación flagrante de la Constitución, el ciudadano Fiscal debió inhibirse, pues el conoce la situación y no llevarnos a este estado de ilegalidad, ya que por disposición constitucional en todas las actuaciones judiciales debe cumplirse el debido proceso. El Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal en cumplimiento del mandato constitucional, establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. En concordancia con el Principio estipulado en el artículo 191 las irregularidades sustanciales son las que generan nulidad. En todas las actuaciones deben privar las garantías que aseguren que el proceso es justo; debe entenderse que todas aquellas actuaciones que infrinjan el debido proceso y que quebranten los derechos fundamentales del ser humano, deben ser calificadas como vicios de nulidad. En este caso sé esta violando el derecho a la defensa, derecho este inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Mis representados están solicitando que me dirija a la Fiscalía Pública o a la Defensoría del Pueblo para que les presten ayuda, pues señalan que este Fiscal es una vergüenza para las Fuerzas Armadas, y que en la Fiscalía Militar Superior debe estar cometiendo las mismas extorsiones que en Barcelona. El Ministerio Público debe ser integro, la Buena Fe que debe tener como garante de los derechos de los ciudadanos se extiende a la honestidad en la actuación Fiscal. Una de las tareas enormes que tiene por delante el Ministerio Público es superarse así mismo y contribuir a elevar las exigencias de la ética; igual a los que actuamos como defensores debemos ceñirnos a la dignidad de la toga y actuar con apego a las normas. Esta defensa lamenta mucho lo ocurrido, por que es evidente que la Justicia Militar es un elemento jurídico garante de las Garantías y Derechos de los ciudadanos. El Fiscal con su presencia en la Sala conculcó gravemente expresas normas del procedimiento penal, en las cuales, obviamente esta interesado el Orden Público y a causa de ello, este ciudadano Fiscal conociendo la situación violó los derechos a un justo y debido proceso y el derecho a la defensa de mis defendidos. Con estos hechos se conduce a una acelerada pérdida de prestigio de la administración de justicia que, por la mala praxis de unos pocos se vea contaminada de verdadera injusticia. Solicito a esta ilustre Corte Marcial la revisión de la medida y que se les conceda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad menos gravosa, cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que puedan esperar su juicio en libertad; donde esta defensa se encargará de probar la inocencia de mis representados, además de ejercer los trámites para solventar su situación de trabajo dentro de su Componente; solicito a esta digna Corte que se pronuncie de forma inmediata a este caso, para solventar la grave violación de los derechos constitucionales de mis representados ya que esta violación es, consecuencia de la ACCIÓN DE AMPARO, donde el representante del Ministerio Público consiente violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados. Como consecuencia de los hechos aquí narrados y con base a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos. Solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en la audiencia constitucional y se fije nueva fecha y el debido traslado de mis representados. …”.


II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial antes de entrar a conocer y decidir la presente demanda de amparo, considera procedente pronunciarse sobre la competencia, y a tal efecto observa:

En el caso que nos ocupa, la demanda de amparo fue interpuesta contra la presencia del Fiscal Militar Tercero TENIENTE (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, en la audiencia oral del día catorce de diciembre de dos mil cuatro, celebrada ante esta Corte Marcial, con motivo de la acción de amparo ejercida por la ciudadana Abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL Y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA.
En tal sentido, reitera esta Corte Marcial el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en su sentencia del veinte de enero del año dos mil, (caso: EMERY MATA MILLAN), mediante la cual señaló lo siguiente:

“cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia, o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas – con los retardos naturales que se producirían – para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesario para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.


En el caso de autos, el amparo fue incoado contra la presencia del representante del Ministerio Público Militar, antes identificado, durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada en esta instancia el día catorce de diciembre de dos mil cuatro, con motivo de la acción de amparo interpuesta por la accionante, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL Y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, de lo que se deriva que conforme a la normativa adjetiva vigente y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, la competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ. Así se declara.


III
DE LA IMPROCEDENCIA
IN LIMINE LITIS

Los fundamentos de los derechos a un justo y debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL Y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, invocados se indican, en forma resumida, a continuación:

1. Que en fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, al conocer sus patrocinados la decisión de esta Corte Marcial en la acción de amparo ejercida por ellos, le informaron a su defensora a través de una carta su inconformidad y le solicitaron que hiciera llegar hasta la Corte Marcial la información que le aportaron, ya que la no presencia de ellos en la audiencia oral fue por causas ajenas a su voluntad, es por ello, que el representante de la Vindicta Pública, pudo conculcar sus derechos, debido a la ausencia de los imputados. Que para sus representados la presencia en la audiencia del Fiscal Militar Tercero TENIENTE (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, es una burla, ya que este fiscal se encuentra denunciado por ante el Ministerio de la Defensa, en la Inspectoría de Justicia Militar y en la Dirección General Sectorial de Justicia Militar.

2. Que el ciudadano fiscal debió inhibirse, al conocer la situación, no debió llevarlos a este estado de ilegalidad, ya que por disposición Constitucional en todas las actuaciones judiciales debe cumplirse el debido proceso. Que en todas las actuaciones deben privar las garantías que aseguren que el proceso es justo, que debe entenderse que todas aquellas actuaciones que infrinjan el debido proceso y que quebranten los derechos fundamentales del ser humano, deben ser calificados como vicios de nulidad. Que en este caso se esta violando el derecho a la defensa.

3. Que sus representados están solicitando que su defensora se dirija a la Fiscalía Pública o a la Defensoría del Pueblo para que les preste ayuda, pues señalan que este Fiscal es una vergüenza para las Fuerzas Armadas y que la Fiscalía Militar Superior debe estar cometiendo las mismas extorsiones que en Barcelona.

4. Que solicita a esta Corte Marcial la revisión de la medida y que les conceda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad menos gravosa, cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que puedan esperar su juicio en libertad, para solventar la grave violación de los derechos constitucionales de sus representados ya que esta violación es, consecuencia de la ACCIÓN DE AMPARO, donde el representante del Ministerio Público consciente violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados.

5. Que solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en la audiencia constitucional y se fije nueva fecha y el debido traslado de sus representados.

Examinado los alegatos contenidos en el escrito libelar, encuentra este Órgano Jurisdiccional que la causa o motivo que llevó a la accionante a solicitar la tutela constitucional en la presente causa, es la supuesta imposibilidad procesal que tenía el Fiscal del Ministerio Público Militar de estar presente en la audiencia constitucional realizada por esta Corte Marcial, en fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, con motivo de la acción de amparo interpuesta por la misma accionante y resuelta en la misma fecha, en la que declaró: “…PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, Defensora de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON Y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.265.752 y 11.974.792, respectivamente, contra el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín Estado Monagas, en lo que respecta al retardo procesal que se observa para la constitución, fijación y celebración del juicio oral y público, en consecuencia ORDENA, al Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, a extremar las diligencias necesarias para la constitución del Tribunal que ha de celebrar la audiencia de juicio oral y público, SEGUNDO: SIN LUGAR el pedimento de libertad inmediata de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON Y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, y TERCERO: NIEGA la revisión de la medida solicitada por la Abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON Y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, por cuanto considera que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, y tomando en cuenta que en fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro, esta Corte Marcial decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, estima que no han variado hasta la presente fecha, las circunstancias y motivos que originaron la misma, razón por la cual acuerda mantener dicha medida…”.

En criterio de la accionante, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Militar TENIENTE (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, no debió estar presente en la audiencia oral celebrada ante esta Corte Marcial, ya que este Fiscal se encuentra denunciado por sus defendidos ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, por ante el Ministerio de la Defensa, en la Inspectoría de Justicia Militar y en la Dirección General Sectorial de Justicia Militar.

En efecto, si bien es cierto que el catorce de diciembre de dos mil cuatro, cuando se celebró la audiencia constitucional con motivo de la acción de amparo interpuesta por la Abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, estos no fueron traslados a la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, no obstante haber sido ordenado su traslado, por este órgano jurisdiccional, no es menos cierto que la ciudadana LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, abogada defensora de los referidos ciudadanos y accionante en amparo, si asistió a la audiencia oral y pública del catorce de diciembre de dos mil cuatro, no haciendo referencia a ninguno de los alegatos señalados en el escrito libelar antes analizados, tal y como consta en copia certificada del acta de la Audiencia Constitucional que se anexa constante de cuatro (04) folios.

Por otra lado, la Corte Marcial observa, que contra la sentencia dictada el catorce de diciembre de dos mil cuatro, no fue ejercido recurso de apelación alguno por la accionante ciudadana LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, conforme lo dispone el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, al fundamentarse el amparo ejercido en la supuesta imposibilidad procesal de que el Representante de la Vindicta Pública Militar, no debió estar presente en la audiencia del día catorce de diciembre de dos mil cuatro, celebrada ante esta Corte Marcial, resulta improcedente IN LIMINE LITIS la acción de tutela constitucional planteada. Y así se declara.

Sobre la posibilidad de que esta Corte Marcial revise la medida privativa de libertad decretada contra sus defendidos los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, y que se les conceda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad menos gravosa, cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que puedan esperar su juicio en libertad, para solventar la grave violación de los derechos constitucionales de sus representados ya que esta violación es, consecuencia de la ACCIÓN DE AMPARO, donde el representante del Ministerio Público Militar, de manera consciente violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados resuelta en fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro. Al respecto, considera esta Corte Marcial que dado que el pronunciamiento emitido por este órgano jurisdiccional, es la declaratoria de la improcedencia In Limine Litis de la Acción de Amparo interpuesta, y por cuanto conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Juez que esté conociendo de la causa, la obligación de examinar cada tres meses la necesidad de mantener la privación judicial de libertad o sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivaron dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, por otra parte el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privativa las veces que la considere pertinente, por lo que tal pedimento debe ser planteado ante el juez de la causa.

Con base en la motivación precedente, esta Corte Marcial declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL Y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCECEDENTE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana Abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, Defensora de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON Y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.265.752 y V-11.974.792, respectivamente, por considerar que el ciudadano TENIENTE (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Tercero, no debió estar presente en la audiencia oral y pública del día catorce de diciembre de dos mil cuatro, celebrada ante esta Corte Marcial.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, y remítase mediante auto separado el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal, a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMÍAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO

MAGISTRADA PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, seis de enero de dos mil cinco.
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano TENIENTE (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Tercero, que mediante decisión de esta misma fecha, actuando como Tribunal Constitucional en la causa signada con el Nº 001-05, (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ IMPROCECEDENTE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana Abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, Defensora de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON Y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.265.752 y V-11.974.792, respectivamente, por considerar que usted, no debió estar presente en la audiencia oral y pública del día catorce de diciembre de dos mil cuatro, celebrada ante esta Corte Marcial.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:



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Caracas, seis de enero de dos mil cinco
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON Y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.265.752 y V-11.974.792, que mediante decisión de esta misma fecha, actuando como Tribunal Constitucional en la causa signada con el Nº 001-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ IMPROCECEDENTE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por su persona, por considerar que el ciudadano TENIENTE (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Tercero, no debió estar presente en la audiencia oral y pública del día catorce de diciembre de dos mil cuatro, celebrada ante esta Corte Marcial.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LA NOTIFICADA:



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Caracas, seis de enero de dos mil cinco
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.265.752, en su carácter de imputado, que mediante decisión de esta misma fecha, actuando como Tribunal Constitucional en la causa signada con el Nº 001-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ IMPROCECEDENTE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por su Abogada Defensora, por considerar que el ciudadano TENIENTE (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Tercero, no debió estar presente en la audiencia oral y pública del día catorce de diciembre de dos mil cuatro, celebrada ante esta Corte Marcial.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


___________________ _______________ _______________ __________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, seis de enero de dos mil cinco
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.974.792, en su carácter de imputado, que mediante decisión de esta misma fecha, actuando como Tribunal Constitucional en la causa signada con el Nº 001-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ IMPROCECEDENTE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por su Abogada Defensora, por considerar que el ciudadano TENIENTE (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Tercero, no debió estar presente en la audiencia oral y pública del día catorce de diciembre de dos mil cuatro, celebrada ante esta Corte Marcial.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:



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