Caracas, cinco de enero del año dos mil cinco.
194º y 145º


Ponente: Magistrado Canciller de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ

CAUSA Nº CJPM-CM-280-04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados HIDALGO VALERO BRICEÑO y LIZZIE OLIVARES PARRA, defensores del ciudadano Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.771.156, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, en los términos siguientes:

I
DE LA DECISIÓN APELADA.

El Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, mediante auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: En cuanto a su solicitud este Tribunal considera en primer término que la constitución de los Tribunales es materia de Orden Público que no depende de la voluntad de las partes, por lo que mal podría ser solicitada por las partes y está regulada expresamente en la ley. En cuanto el caso específico de la jurisdicción penal militar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 261, expresa, entre otras cosas: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamientos se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar…”, en concordancia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se reconoce la especialidad de esta jurisdicción, y en tal sentido prevé que la normativa aplicable en la misma será la de su propia legislación, y solo serán aplicables las disposiciones en el mismo contenidas cuando no este regulada la materia en la legislación especial. Siguiendo estas consideraciones, corresponde seguidamente referirse al contenido del Numeral 2º del Artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se establece que las funciones de los Tribunales de Juicio y de Ejecución de Sentencia, serán ejercidas por los Consejos de Guerra Permanentes, en todos los delitos. Ahora bien corresponde aclarar que si bien el Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, referido por la defensa para motivar legalmente su solicitud, remite a normas del Código Orgánico Procesal Penal, esta remisión en nada podrá afectar la especialidad de esta jurisdicción, ni atenta contra la supletoriedad de este último cuerpo normativo ante los vacíos legales de la legislación penal militar. Igualmente establece el artículo 41 del Código Orgánico de Justicia Militar que los Consejos de Guerra Permanentes, (actualmente ejerciendo las funciones de Tribunales de Juicio como ya se puntualizó), estarán constituidos por tres vocales, como en efecto está constituido este Tribunal Militar Primero de Juicio anteriormente (sic) Consejo de Guerra Permanente de Caracas y, sus actuales miembros quienes suscribimos el presente Auto, fuimos debidamente juramentados en nuestros respectivos cargos en fecha veintidós (22) de julio de dos mil cuatro, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Es en base a estas consideraciones que se declara SIN LUGAR la solicitud de constitución de Tribunal Mixto con escabinos en la presente causa, por considerar esta materia ser de orden público no susceptible de ser sometida ni considerada por la voluntad de los particulares y por estar esta materia, de acuerdo a la normativa expuesta, debidamente regulada en las leyes referidas…”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Los ciudadanos Abogados HIDALGO VALERO BRICEÑO y LIZZIE OLIVARES PARRA, defensores del ciudadano Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR GUTIERREZ, sustentan su recurso en los términos siguientes:

“…Apelamos formalmente del auto de fecha 25/11/04, mediante el cual se “declara sin lugar” nuestra solicitud de la constitución del Tribunal Mixto, conforme al Art. 447 Ord. 5 del C.O.P.P. FUNDAMENTACIÓN. Son mandatarios no solo para los particulares las normas de Orden Público, en este sentido el tribunal sentenciador erró al considerar que por ser esta materia de orden público no es susceptible se ser sometida ni considerada, por la voluntad de los particulares. El Tribunal está obligado a cumplir con los preceptos constitucionales y legales que le obligan a proteger y garantizar la participación ciudadana. En efecto la Constitución de la República en el Art. 253, dice que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos. El Art. 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, pauta que en la Jurisdicción Militar se aplican las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obliga a los jueces militares a aplicar las disposiciones del Titulo V, Capitulo I y II, Art.(s) 149 al 166 del C.O.P.P, al igual que el Art. 65 ejusdem. – Por los razonamientos arriba señalados, apelamos del Auto del Tribunal Militar Primero de Juicio y solicitamos se difiera la Audiencia Oral y Pública, hasta tanto se resuelva esta incidencia…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Corte Marcial para decidir lo hace de la siguiente manera:

Los ciudadanos Abogados HIDALGO VALERO BRICEÑO y LIZZIE OLIVARES PARRA, apelan del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de constitución del tribunal mixto con escabino, argumentando la defensa que dicho pronunciamiento le causa gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el Tribunal esta obligado a cumplir con los preceptos constitucionales y legales, que le obligan a proteger y garantizar la participación ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículos 149, 166 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal establece la Participación Ciudadana como institución que consolidará la democracia política y desarrollará el sentido de responsabilidad en la ciudadanía, como agente fundamental en el proceso penal. Asimismo, la establece como un derecho-deber, ya que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus iguales, y el deber de participar en la administración de justicia. Esta participación la ejercerá la ciudadanía en forma directa, con la constitución del tribunal mixto con la figura de los escabinos, los cuales tendrán las mismas funciones del juez profesional y deliberarán con él sobre las decisiones del tribunal, pronunciándose sobre la culpabilidad y pena. Y en forma indirecta, como espectador en la salas de audiencia en los juicios orales y públicos, lo cual representa, de forma alguna, la legitimación del Poder Judicial ya que el espectador manifiesta su aprobación o no sobre el procedimiento y actuación de las personas involucradas en el proceso, por tanto se convierte en un crítico de la administración de justicia.

De allí que en la Jurisdicción Penal Ordinaria el artículo 151 ejusdem, señala los requisitos para participar como escabinos. De igual forma el artículo 152 ibidem, establece las prohibiciones para desempeñar la función de estos.

No obstante lo anterior, el proceso penal militar, presenta particularidades, sin que esto implique que afecte su autonomía e independencia, toda vez que el constituyente cuando le dio rango constitucional a la Jurisdicción Penal Militar, lo hizo a sabiendas que su especialidad requería de dispositivos específicos que debían considerarse en el Código Orgánico de Justicia Militar y por ello el mandato en relación al ámbito de su competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar y que al no prever este Código ninguna materia sobre el sistema acusatorio, los operadores de justicia militar tienen que acudir como norma rectora al Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas de que en artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la jurisdicción penal militar se regirá por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Esto nos lleva a señalar algunas de las particularidades y diferencias con el procedimiento rector establecidas en el Código Adjetivo en materia penal ordinaria, ya que al momento en que el fiscal del Ministerio Público Militar tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible, éste no puede de inmediato disponer que se practiquen las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, debido a que debe acatar el contenido del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala: “… El fiscal militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente…”, siendo en materia penal militar los funcionarios competentes para la orden de apertura de la investigación: el Presidente de la República, el Ministro de la Defensa, Los Jefes de las Regiones Militares, los Comandantes de Guarniciones, los Comandantes de Operaciones y los Jefes de Unidades Militares en Campaña. Por lo que hasta tanto el fiscal militar no reciba la orden de apertura de la investigación emanada de alguna de las autoridades antes indicadas según corresponda, no puede dar inicio a la investigación a que se refiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer constar tanto la comisión de un hecho punible, como las circunstancias que pueden influir en su calificación y responsabilidad de los partícipes en el hecho punible, por lo que la falta de esa orden de apertura, da lugar a la nulidad del procedimiento.

Otra particularidad que presenta la jurisdicción penal militar es que el artículo 593. 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, se separó de la estructura judicial creada por el Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los Tribunales Militares de Primera Instancia en funciones de juicio (antes Consejo de Guerra Permanente, antes de la creación del Circuito Judicial Penal Militar), son tribunales colegiados integrados por oficiales superiores, por tanto la justicia penal militar debe adecuarse al Código Orgánico de Justicia Militar y a los requerimientos propios de la institución castrense con las características que hagan prevalecer su status de jurisdicción especial con rango constitucional y donde se de cumplimiento al mandato expreso del articulo 261 de la Constitución de la República de Venezuela, que dispuso que el ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio, pero de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto se contemple en la reforma del Código Orgánico de Justicia Militar alguna de estas consideraciones.

En razón de lo anterior, la figura de los escabinos como integrantes de los tribunales militares de juicio, estamos obligados a dar cumplimiento a la especialidad de la materia militar, como lógica consecuencia de un derecho también especial, como lo es el derecho penal militar, por ello, debemos diferenciarla, relacionarla y compararla con la justicia ordinaria y del resto de la normativa especial del mismo sistema jurídico nacional. De allí que debemos señalar al considerar esta jurisdicción especial, lo relativo a la norma jurídica correspondiente al campo exclusivo de lo que es el derecho de guerra y de la seguridad militar del Estado, que es un derecho general para la ciudadanía y la norma relacionada con el campo de la disciplina militar, que es aplicación exclusiva del mando militar, por ello de la justicia militar surge necesariamente el mantenimiento de la disciplina de la Fuerzas Armadas, con el fin de dar vigencia a los criterios de Independencia y Soberanía de la Nación y asegurar la integridad de la misma, mediante la defensa militar.

De lo que es evidente, que la justicia militar debe ser el garante de la unidad militar y el sustento de los pilares y bases fundamentales de la obediencia, disciplina y la subordinación, en resguardo de la independencia, Libertad de la Nación y Seguridad de Estado. Es por ello, que la Constitución de los Tribunales Militares en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, debe estar integrada por Jueces Militares dada la especialidad de la materia, conforme a los fundamentos antes expuestos. En consecuencia a juicio de esta Alzada, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar lo resuelto por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en relación a la declaratoria sin lugar de la constitución del Tribunal con la figura de escabinos. Y así se decide.


DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HIDALGO VALERO BRICEÑO y LIZZIE OLIVARES PARRA, defensores del ciudadano Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR GUTIERREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 9.771.156, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de constitución de tribunal mixto con escabinos, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídanse las Boletas de Notificación a las partes y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen por auto separado, en su oportunidad legal.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



EL MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)



LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Ministro de la Defensa, General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, mediante Oficio Nº __________, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, cinco de enero del año dos mil cinco.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Mayor (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, en su carácter de Fiscal Militar Superior de Caracas, que en la causa signada con el Nº 280-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HIDALGO VALERO BRICEÑO y LIZZIE OLIVARES PARRA, defensores del ciudadano Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR GUTIERREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 9.771.156, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de constitución de tribunal mixto con escabinos, y en consecuencia se confirmó la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional.


Notificación que se hace conforme a la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, cinco de enero del año dos mil cinco.
194° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado HIDALGO VALERO BRICEÑO, con domicilio procesal de Miracielos a Hospital, edificio Sur-2, Piso 3, Oficina 311, Caracas, Distrito Capital; que en la causa signada con el Nº 280-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su persona, en su carácter de defensor del ciudadano Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR GUTIERREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 9.771.156, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de constitución de tribunal mixto con escabinos, y en consecuencia se confirmó la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional.

Notificación que se hace conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_____________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, cinco de enero del año dos mil cinco.
194° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Abogada LIZZIE OLIVARES PARRA, con domicilio procesal de Miracielos a Hospital, edificio Sur-2, Piso 3, Oficina 311, Caracas, Distrito Capital; que en la causa signada con el Nº 280-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su persona, en su carácter de defensora del ciudadano Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR GUTIERREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 9.771.156, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de constitución de tribunal mixto con escabinos, y en consecuencia se confirmó la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional.

Notificación que se hace conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LA NOTIFICADA:

_____________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, cinco de enero del año dos mil cinco.
194° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.771.156, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda; en su carácter de imputado en la causa signada con el Nº 280-04 (nomenclatura nuestra), seguida en su contra; que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por sus Abogados Defensores, ciudadanos HIDALGO VALERO BRICEÑO y LIZZIE OLIVARES PARRA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de constitución de tribunal mixto con escabinos, y en consecuencia se confirmó la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional.

Notificación que se hace conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_______________ ___________ __________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR