Caracas, dieciocho de enero de dos mil cinco.
194º y 145º
Ponente: Magistrado Relator de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES
CAUSA Nº CJPM-CM- 004-05
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en su carácter de defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITAN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.352.358 y V- 10.155.129, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: En cuanto a su solicitud este Tribunal considera en primer término que la constitución de los Tribunales es materia de Orden Público que no depende de la voluntad de las partes, por lo que mal podría ser solicitada por las partes y esta regulada expresamente en la Ley, tal y como se encuentra expresamente consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la participación ciudadana, en su artículo 253: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar p hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley…”. (Negrilla y subrayado nuestro). SEGUNDO: En cuanto al caso específico de la jurisdicción penal militar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 261, expresa, entre otras cosas: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamientos se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar…”, (Subrayado y negrilla nuestro), en concordancia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se reconoce la especialidad de esta jurisdicción, y en tal sentido prevé que la normativa aplicable en la misma será la de su propia legislación, y solo serán aplicables las disposiciones en el mismo contenidas cuando no este regulada la materia en la legislación especial. Siguiendo estas consideraciones, corresponde seguidamente referirse al contenido del Numeral 2 del Artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se establece que las funciones de los Tribunales de Juicio y de Ejecución de Sentencia, serán ejercidas por los Consejos de Guerra Permanentes, en todos los delitos. Ahora bien corresponde aclarar que si bien el Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, referido por la defensa para motivar legalmente su solicitud, remite a normas del Código Orgánico Procesal Penal, esta remisión en nada podrá afectar la especialidad de esta jurisdicción, ni atenta contra la supletoriedad de este último cuerpo normativo ante los vacíos legales de la legislación penal militar. Igualmente establece el artículo 41 del Código Orgánico de Justicia Militar que los Consejos de Guerra Permanentes, (actualmente ejerciendo las funciones de Tribunales de Juicio como ya se puntualizó), estarán constituidos por tres vocales, como en efecto está constituido este Tribunal Militar Primero de Juicio anteriormente (sic) Consejo de Guerra Permanente de Caracas y, sus actuales miembros quienes suscribimos el presente Auto, fuimos debidamente juramentados en nuestros respectivos cargos en fecha veintidós (22) de julio de dos mil cuatro, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Es en base a estas consideraciones que se declara SIN LUGAR la solicitud de constitución de Tribunal Primero de Juicio con escabinos en la presente causa, por considerar esta materia ser de orden público no susceptible de ser sometida ni considerada por la voluntad de los particulares y por estar esta materia, de acuerdo a la normativa expuesta, debidamente regulada en las leyes referidas…”.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITAN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, sustenta su recurso en los términos siguientes:
“…Yo, ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, … actuando en este acto en mi condición de Abogado del CORONEL (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES y del CAPITÁN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, acudo ante usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto que declaro sin lugar, la solicitud de la constitución de Tribunal Militar Primero de Juicio con Escabinos. El presente medio de impugnación, lo ejerzo de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal … La decisión judicial, que esta defensa pretende impugnar, es un Auto dictado por el Tribunal de Juicio, el cual declara sin lugar una solicitud realizada por esta defensa, que a mi entender la causa un gravamen irreparable, ya que se pretende desconocer el principio constitucional del juez Natural establecido en la constitución nacional, y burlar el método establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la escogencia de los escabinos y por supuesto la constitución del Tribunal de Juicio, por lo tanto debe entenderse que el auto apelado, se encuentra dentro de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. … En este sentido, el artículo 261 de la constitución nacional, … Teniendo claro el referido mandato constitucional, es oportuno revisar el contenido del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, que además de confirmar la referida pauta constitucional, nos remite a las normas procésales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal … En cuanto a lo señalado en el auto impugnado, es evidente que las normas que regulan el derecho procesal penal, son de orden público y que las mismas no pueden ser relajada por los particulares, ni por el juzgador, pero debo dejar claro que en ningún momento esta defensa pretende vulnerar las normas de orden público que rigen nuestro sistema penal, al contrario lo que esta pidiendo es el respeto a esta normas que han sido desconocidas, al pretender realizar un juicio oral y público, desobedeciendo las normas constitucionales y procésales previamente establecidas. Una de las características fundamentales de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, es el respeto a los ciudadanos y al derecho. … Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que le SOLICITO a los integrantes de la Corte Marcial de la República, que REVOQUE la decisión del Tribunal Militar Primero de Juicio, que declaro sin lugar la solicitud de constitución del Tribunal Militar Primero de Juicio con Escabinos, y en su lugar ordenar iniciar el procedimiento para el sorteo, depuración e integración del Tribunal Militar Primero de Juicio con Escabinos, de acuerdo a lo establecido en el tan citado código procesal, y respetando el principio constitucional del Juez Natural. …”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El ciudadano Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, apela del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de constitución del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, con escabinos, argumentando la defensa que dicho pronunciamiento le causa gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que se pretende desconocer el principio constitucional del Juez Natural, establecido en la Constitución Nacional y burlar el método establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido podemos señalar que la participación ciudadana en los juicios en materia penal ordinaria, se realiza de manera directa, a través de la conformación de Tribunales con Escabinos, (Tribunales Mixtos), o bien de manera indirecta, a través de la realización del principio de publicidad, en virtud, del control que ejercerá la ciudadanía sobre la función judicial, en aquellas causas cuya pena sea mayor de cuatro años en su limite máximo, las cuales serán llevadas por los tribunales constituidos por dos escabinos y un juez profesional conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada de importancia señalar que el escabinado es una institución hacia la cual involucionó el jurado en Europa Continental. En principio eran personas del pueblo o población a la cual llegaba un juez itinerante a quien le informaban acerca de las características de las personas involucradas en el juicio, así como otros datos propios de la región.
La oposición que se hizo a la participación ciudadana antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, parte en gran medida según Alberto Binder (1993. 80 y 81) del positivismo jurídico que privó en los inicios del derecho desde el siglo pasado, por un lado el positivismo que orientaba a la criminología hacia su versión clínica biologicista, por lo que el juez debía ser un “experto” en la determinación de quienes eran peligrosos; los jueces se convirtieron en científicos penales que detectaban a las personalidades anormales y por otro lado, el positivismo jurídico como método que tramitaba un proceso racional de aplicación de normas que comportaban un sistema totalmente acabado y hermético: el juez según esta tesis es un mecánico aplicador del sistema a través de la figura de la subsunción.
Las ideas anteriores fueron dominantes acerca de la función del juez provenientes del tribunal de juicio, alejaron a la participación ciudadana del juicio penal; puesto que estas ideas implicaban juicios llevados por jueces que pudieran desarrollar principios y conocimientos altamente tecnificados, tanto de las ciencias naturales, como de las ciencias jurídicas y sociales, y precisamente lo que se requiere con la participación ciudadana es lo contrario: llevar al proceso criterios que se acercan más al sentimiento generalizado de justicia que al tecnicismo legal, a fin de jugar con mayor apego a la equidad.
El Proceso Penal Militar, presenta particularidades, sin que esto implique que afecte su autonomía e independencia, toda vez que el constituyente cuando le dio rango constitucional a la Jurisdicción Penal Militar, lo hizo a sabiendas que su especialidad requería de dispositivos específicos que debían considerarse en el Código Orgánico de Justicia Militar y por ello el mandato en relación al ámbito de su competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar y que al no prever este Código ninguna materia sobre el sistema acusatorio, los operadores de justicia militar tienen que acudir como norma rectora al Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas de que en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la jurisdicción penal militar se regirá por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Esto nos lleva a señalar algunas de las particularidades y diferencias con el procedimiento rector establecidas en el Código Adjetivo en materia penal ordinaria, ya que al momento en que el fiscal del Ministerio Público Militar tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible, éste no puede de inmediato disponer que se practiquen las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, debido a que debe acatar el contenido del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala: “… El fiscal militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente…”, siendo en materia penal militar los funcionarios competentes para la orden de apertura de la investigación: el Presidente de la República, el Ministro de la Defensa, Los Jefes de las Regiones Militares, los Comandantes de Guarniciones, los Comandantes de Operaciones y los Jefes de Unidades Militares en Campaña. Por lo que hasta tanto el fiscal militar no reciba la orden de apertura de la investigación emanada de alguna de las autoridades antes indicadas según corresponda, no puede dar inicio a la investigación a que se refiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer constar tanto la comisión de un hecho punible, como las circunstancias que pueden influir en su calificación y responsabilidad de los partícipes en el hecho punible, por lo que la falta de esa orden de apertura, da lugar a la nulidad del procedimiento.
Otra particularidad que presenta la jurisdicción penal militar es que el artículo 593. 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, se separó de la estructura judicial creada por el Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los Tribunales Militares de Primera Instancia en funciones de juicio (antes Consejo de Guerra Permanente, antes de la creación del Circuito Judicial Penal Militar), son tribunales colegiados integrados por oficiales superiores, por tanto la justicia penal militar debe adecuarse al Código Orgánico de Justicia Militar y a los requerimientos propios de la institución castrense con las características que hagan prevalecer su status de jurisdicción especial con rango constitucional y donde se de cumplimiento al mandato expreso del articulo 261 de la Constitución de la República de Venezuela, que dispuso que el ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio, pero de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto se contemple en la reforma del Código Orgánico de Justicia Militar alguna de estas consideraciones.
En razón de lo anterior, la figura de los escabinos como integrantes de los tribunales militares de juicio, estamos obligados a dar cumplimiento a la especialidad de la materia militar, como lógica consecuencia de un derecho también especial, como lo es el derecho penal militar, por ello, debemos diferenciarla, relacionarla y compararla con la justicia ordinaria y del resto de la normativa especial del mismo sistema jurídico nacional. De allí que debemos señalar al considerar esta jurisdicción especial, lo relativo a la norma jurídica correspondiente al campo exclusivo de lo que es el derecho de guerra y de la seguridad militar del Estado, que es un derecho general para la ciudadanía y la norma relacionada con el campo de la disciplina militar, que es aplicación exclusiva del mando militar, por ello de la justicia militar surge necesariamente el mantenimiento de la disciplina de la Fuerzas Armadas, con el fin de dar vigencia a los criterios de Independencia y Soberanía de la Nación y asegurar la integridad de la misma, mediante la defensa militar.
De lo que es evidente, que la justicia militar debe ser el garante de la unidad militar y el sustento de los pilares y bases fundamentales de la obediencia, disciplina y la subordinación, en resguardo de la independencia, Libertad de la Nación y Seguridad de Estado. Es por ello, que la Constitución de los Tribunales Militares en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, debe estar integrada por Jueces Militares dada la especialidad de la materia, conforme a los fundamentos antes expuestos.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece la Participación Ciudadana como una institución que consolidará la democracia política y desarrollará el sentido de responsabilidad en la ciudadanía, como agente fundamental en el proceso penal. Asimismo, la establece como un derecho-deber, ya que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus iguales, y el deber de participar en la administración de justicia. Esta participación la ejercerá la ciudadanía en forma directa, con la constitución del tribunal mixto con la figura de los escabinos, los cuales tendrán las mismas funciones del juez profesional y deliberarán con él sobre las decisiones que este tome, pronunciándose sobre la culpabilidad y pena. Y en forma indirecta, como espectador en la salas de audiencia en los juicios orales y públicos, lo cual representa, de forma alguna, la legitimación del Poder Judicial ya que el espectador manifiesta si está de acuerdo o no sobre el procedimiento y actuación de las personas involucradas en el proceso, por tanto se convierte en un crítico de la administración de justicia.
De allí que en la Jurisdicción Penal Ordinaria el artículo 151 ejusdem, señala los requisitos para participar como escabinos. De igual forma el artículo 152 ibidem, establece las prohibiciones para desempeñar la función de estos.
En consecuencia a juicio de esta Alzada, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar lo resuelto por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en relación a la declaratoria sin lugar de la constitución del Tribunal con la figura de escabinos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITAN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.352.358 y V- 10.155.129, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de constitución del Tribunal Militar Primero de Juicio con Escabinos, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídanse las Boletas de Notificación a las partes y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen por auto separado, en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
EL MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Ministro de la Defensa, General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, mediante Oficio Nº __________, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciocho de enero de dos mil cinco.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Mayor (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, en su carácter de Fiscal Militar Superior de Caracas, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-004-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITAN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.352.358 y V- 10.155.129, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de constitución del Tribunal Militar Primero de Juicio con Escabinos, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciocho de enero de dos mil cinco.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, con domicilio procesal en Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 7, Oficina 05-7, Sabana Grande, Caracas, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-004-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, en su carácter de defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITAN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.352.358 y V- 10.155.129, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de constitución del Tribunal Militar Primero de Juicio con Escabinos, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciocho de enero de dos mil cinco.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.352.358, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde” Los Teques, Estado Miranda, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-004-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su Abogado Defensor ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de constitución del Tribunal Militar Primero de Juicio con Escabinos, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciocho de enero de dos mil cinco.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano CAPITAN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.155.129, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde” Los Teques, Estado Miranda, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-004-05 (nomenclatura nuestra), seguida en su contra; que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su Abogado Defensor ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de constitución del Tribunal Militar Primero de Juicio con Escabinos, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ___________ __________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
|