REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º


Ponente: Magistrado Canciller de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ

Causa Nº CJPM-CM-003-05


Vista la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ, Apoderados Judiciales del ciudadano Capitán (EJ) OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.631.989, contra las actuaciones del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en la causa signada con el Nº 2-02-063, (nomenclatura de ese tribunal), por ser violatorias del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los recurrentes fundamentan su acción de amparo de la siguiente manera:

“… por medio del presente escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ejercemos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, contra las actuaciones del Tribunal Segundo de Control Militar de Caracas, en el juicio signado con el Nº 2-02-063 por ser violatorios del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa… En el presente caso Ciudadanos Magistrados, las razones de extrema gravedad y urgencia que hacen presumir la ejecución de perjuicios irreparables en contra de nuestro representado, la constituye el hecho de que nuestro representado están (sic) sometidos (sic) a una Medida Judicial de Privación de la Libertad. En consecuencia, solicitamos se decreten las siguientes Medidas Cautelares mientras se tramita el juicio principal de amparo constitucional: -Se Suspenda la Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad al Estado de Libertad consagrado e la Constitución y en el COPP, y que sea juzgado en libertad… VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO. En el presente caso el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario del COPP, y particularmente el contenido en los artículos 9, 243, 256, 280, 281, 282, 283, 284, 326, 327, 331, 332, 333, 335, 344, 354, 355, 358, 360 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, los artículos en referencia se establece el Proceso Ordinario Penal, que prevé el estado de libertad de los investigados, su previa citación como testigos o imputados, el acto de imputación formal, el acceso al expediente de investigación, la Audiencia Preliminar, los actos conclusivos, las Medidas Cautelares Sustitutivas, en caso de acusación la fijación de Juicio Oral y Público, el control de la prueba, la inmediación y concentración, la decisión, el derecho a apelación, la ejecución de sentencia, los beneficios procesales del condenado. Asimismo el COPP consagra en su artículo 9, el principio constitucional estipulado en el artículo 44 de la Carta Magna, según el cual nadie puede ser detenido arbitrariamente, sino en virtud de una orden judicial o por que fuese sorprendido in fraganti. En el presente caso Ciudadanos Magistrados, nuestro representado han sido sometidos a órdenes de captura sin previo dictado de orden judicial, sin que existiesen elementos de convicción en su contra, peligro de fuga- por cuanto se encontraban en sus casa- ni peligro de obstaculización en los actos de investigación. Tampoco existió en ningún momento la flagrancia. En consecuencia, se violó el Principio de la Libertad, y el procedimiento legalmente establecido, por lo que solicitamos se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de todas las actuaciones del Juez Segundo de Control Militar y se ordene la inmediata Libertad Jurídica Plena de nuestro representado. Por otra parte, el Derecho Internacional Público impone una serie de cargas para los Estados de la Comunidad Internacional, incluida Venezuela, en lo que se refiere al respeto a individuos con la condición de refugiados internacionales. En ese sentido, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra del 28 de julio de 1951, establece en su artículo 33.1 lo siguiente: “Ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia determinado grupo social, o de sus opiniones políticas”. Asimismo, el protocolo de 1967, dictado en Resolución 2198 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su artículo 2.1, establece lo siguiente: “Los Estados Partes en el presente protocolo se obligan a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la oficina del alto comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones del presente protocolo”. Igualmente, la Declaración de Cartagena de Indias sobre los Refugiados del 22 de noviembre de 1984, establece lo siguiente en su Conclusión Quinta: “Ratificar la importancia y significación del principio de no devolución, como piedra angular de la protección internacional de los refugiados. Este principio imperativo en cuanto a los refugiados debe reconocerse y respetarse en el estado actual del derecho internacional, como un principio de jus cogens (orden público internacional)”. Finalmente, la Convención sobre Asilo Diplomático de Caracas del 28 de Marzo de 1954, en su artículo 6, establece lo siguiente: “se entienden como cosas de urgencia entre otros, aquéllos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad, por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad”. En consecuencia, Ciudadanos Magistrados, en el presente caso se ha violado el Debido Proceso en lo que se refiere a la obligación y responsabilidad internacional de Venezuela, de Notificar primero al representante de ACNUR (Naciones Unidas) en Venezuela, al momento de la detención de Gebauer Morales, por su condición de refugiado internacional, y no lo hizo; y en su obligación de cooperar con la Comunidad Internacional, en la preservación del Principio de No Devolución o colocación en la situación política anterior a su asilo, a un refugiado internacional, como es el caso de Genbauer Morales, que al momento de ser reconocido por la autoridad fue privado de su libertad en violación a normas internacionales; todo lo cual viola en este caso el Debido Proceso, y pedimos que así se declare…DEL DERECHO A LA DEFENSA…En el presente caso Ciudadanos Magistrados, se ha conculcado el derecho a la defensa de nuestro representado, por cuanto, desde el inicio de la investigación, no han sido tomados en cuenta argumentos jurídico de mucho peso como el estatus de asilado y refugiado político internacional, reconocido por organismos adscritos a las Naciones Unidas, lo cual viola el Derecho Internacional Público, y se le ha negado la presunción de inocencia, al someterlos a una prisión sin existir peligro de fuga, toda vez que voluntariamente se presentó en Venezuela para buscar trabajo. V PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia: 1.- Se anulen todas las actuaciones efectuadas por el Juez 2do. De Control Militar de Caracas en el Expediente Nº 2-02-063. 2.- Se declare la Libertad Jurídica Plena de nuestro representado, para que en todo caso sea investigado en libertad y con todas las garantías procesales previstas en la Constitución y en el COPP…”.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Marcial, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso de autos, y al efecto observa que mediante sentencia del veinte de enero del año dos mil, recaídas sobre el caso EMERY MATA MILLAN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó el régimen competencial aplicable en materia de Amparo Constitucional, indicando que corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las Acciones de Amparo interpuesta contra Tribunales de Primera Instancia. En tal sentido, esta Corte Marcial, es competente para conocer del caso de autos, por cuanto es el superior jerárquico del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, contra quien se accionó en Amparo.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la Competencia de esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, para pronunciarse sobre el presente amparo, observa, que el escrito libelar presentado por los accionantes, esta referido a la presunta violación de Derechos Constitucionales, relativos al Debido Proceso y derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual solicitan de este Órgano Jurisdiccional declare la libertad jurídica plena de su defendido, así como la nulidad de las actuaciones.

Al respecto, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, estima necesario realizar las consideraciones siguientes:


Los accionantes no acompañan su escrito de amparo de copias certificadas de la decisión accionada o, en su defecto copia simple, según lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como poder autenticado conferido por el ciudadano Capitán (EJ) OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.631.989.

A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la omisión del accionante respecto a las pruebas que fundamentan su acción de amparo, en la oportunidad en que se presentó dicha acción, por una parte, impide al juzgador determinar si efectivamente existe una violación constitucional actual, inmediata, posible y realizable por la accionada, o si existe una situación reparable a través de este medio judicial especial y, conllevaría a que, en caso de ser admitido el amparo se llevara al presunto agraviante a una audiencia oral y pública constitucional, en la cual solo se tuviera el dicho de los accionantes en su contra sin que hubiesen demostrado los hechos que en su criterio vulneran principios o garantías de rango constitucional.

En fecha once de enero de dos mil cinco, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, mediante auto acordó solicitar de los accionantes copia certificada del fallo presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales, así como copia autenticada del poder otorgado por el ciudadano Capitán (EJ) OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, observa este Alto Tribunal Militar que los accionantes fueron notificados de dicho auto en fecha trece de enero de dos mil cinco, evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrido más de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el artículo in comento para la consignación de tales requisitos, sin que ello ocurriera, estableciendo dicha norma en su parte in fine que de no ser corregidos los defectos la acción de amparo será declarada inadmisible.

Desde esta perspectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó en su Sentencia Nº 7 de fecha primero de febrero de dos mil uno, (Caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Vilavicencio) a propósito del pronunciamiento en el juicio de amparo constitucional, que:

“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificaran aún mas y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al Juez o al encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, en la oportunidad que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código (sic) Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar sus intereses. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legitimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien este a cargo del Tribunal no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo examinará la decisión impugnada…”. (subrayado nuestro).

La doctrina antes transcrita es vinculante para todos los Órganos del Poder Público, se requería por tanto, las referidas actuaciones del Tribunal A-quo a los fines de que este Tribunal Constitucional se pronunciara sobre su admisibilidad o inadmisibilidad. En consecuencia lo procedente es declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ, Apoderados Judiciales del ciudadano Capitán (EJ) OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D E C I S I O N


Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ, Apoderados Judiciales del ciudadano Capitán (EJ) OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6. 631.989, contra las actuaciones del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, conforme al artículo 19 parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su oportunidad legal, mediante auto separado.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL…


…MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



LA MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)



LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se envió comunicación al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº ________ , y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.


LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, dieciocho de enero del año dos mil cinco.
194° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, con domicilio procesal Torre Domus, Piso 18, Escritorio Buroz Arismendi y Asociados, Avenida Lincoln, Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-003-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por su persona y la Abogada PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ, Apoderados Judiciales del ciudadano Capitán (EJ) OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6. 631.989, contra las actuaciones del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, conforme al artículo 19 parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Notificación que se hace conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:

_____________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, dieciocho de enero del año dos mil cinco.
194° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Abogada PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ, con domicilio procesal Torre Domus, Piso 18, Escritorio Buroz Arismendi y Asociados, Avenida Lincoln, Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-003-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por su persona y el Abogado CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, Apoderados Judiciales del ciudadano Capitán (EJ) OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6. 631.989, contra las actuaciones del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, conforme al artículo 19 parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificación que se hace conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:

_____________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, dieciocho de enero del año dos mil cinco.
194° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Capitán (EJ) OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.631.989, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-003-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por sus Apoderados Judiciales Abogados CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ, contra las actuaciones del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, conforme al artículo 19 parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificación que se hace conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_____________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, dieciocho de enero del año dos mil cinco.
194° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano FISCAL GENERAL MILITAR, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-003-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ, Apoderados Judiciales del ciudadano Capitán (EJ) OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6. 631.989, contra las actuaciones del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, conforme al artículo 19 parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

_____________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR