Caracas, trece de enero de dos mil cinco.
194° y 145°


Ponente: Magistrado Relator de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES

Causa Nº 281-04.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS MANUEL PUENTES TORRES, Defensor del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.973, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN APELADA


El Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, emitió el siguiente pronunciamiento:

“...PRIMERO: Este Tribunal Militar de Juicio, observa que del contenido del Artículo 328 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por los solicitantes como fundamento de su solicitud, la misma se refiere a la presentación de las pruebas por las partes en la oportunidad referida en dicha norma, es decir, hasta cinco (05) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal supervisada por el Juez de Control dentro de sus facultades y la cual ya precluyó, motivo por el cual se declara SIN LUGAR dicha solicitud por considerarla extemporánea… SEGUNDO: En relación a la solicitud de incorporación de las deposiciones de los ciudadanos MAYOR (EJ) JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ; MAYOR (EJ) JUAN CARLOS ZAVALA ROMERO; TENIENTE CORONEL (EJ) CARLOS ARTURO RUIZ ROSALES; TENIENTE (EJ) SANCHEZ VASQUEZ, de la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, fundamentándose en los ordinales 6 y 7 del Artículo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara SIN LUGAR por extemporánea, en base a los argumentos presentados en el punto PRIMERO del presente auto… TERCERO: …se declara SIN LUGAR la solicitud de constitución del Tribunal Mixto con escabinos en la presente causa, por considerar esta materia ser de orden público no susceptible de ser sometida considerada por la voluntad de los particulares y por estar esta materia, de acuerdo a la normativa expuesta, debidamente regulada en las leyes referidas. CUARTO: En cuanto al último petitorio de la incorporación de los antecedentes penales y de servicio activo del ejército de su representado, esta se declara SIN LUGAR, en base a que los mismos debieron ser promovidos en su oportunidad legal,...”.


II
FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JESÚS MANUEL PUENTES TORRES, en su carácter de Defensor del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, interpuso recurso de apelación bajo la siguiente argumentación:

“...Jesús Manuel Puentes Torres, con el carácter de defensor del ciudadano: Sargento Técnico de Tercera (EJ) Uriel Suarez,… apelo de la decisión dictada por este Tribunal… Primero: El Tribunal Sentenciador niega el elemental derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución, al no admitir los testigos que son claves para el esclarecimiento de la verdad. Segundo: Con relación a la Constitución del Tribunal Mixto, es de orden público que el Tribunal se constituya en Tribunal Mixto con escabinos, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez erró, al no cumplir con los mandatos de los artículos 163 al 166 inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo normas de orden público y pretende atribuirse su propio criterio, considerando extemporánea la solicitud. Siendo su obligación cumplir con los mandatos de las normas adjetivas penal, tales como los establecen los artículos del 149 al 160 inclusive, del Código Procesal Penal Venezolano y la norma constitucional respectiva como lo indica el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la participación ciudadana; en concordancia con el artículo 65 del COPP (sic). Tercero: Es mandatario para el juez, solicitar los antecedentes y record de conducta del imputado. En este caso a los fines de impartir justicia es imperativo para que exista equidad, que reposen en el expediente, tanto los atenuantes como los agravantes del imputado en este caso, de no ser así, se estaría inclinando en perjuicio del imputado, favoreciendo al Fiscal del Ministerio Público, que en las otras partes opositoras en el proceso, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes. Cuarto: Finalmente con el debido respeto y acatamiento, solicito se suspenda la audiencia oral y pública, hasta tanto, se constituya el Tribunal Mixto ...” .


III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, el ciudadano Teniente (EJ) ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, en su carácter de Fiscal Militar con Competencia Nacional, contestó el recurso de apelación de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Con respecto a que el Tribunal de Juicio Nº 1(sic) de Caracas, haya vulnerado el derecho a la defensa tal como lo esgrime el apelante en base a lo establecido en el artículo 49 constitucional el hoy acusado, Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.352.973, hasta la presente fecha estuvo asistido y representado legalmente desde el inicio de la investigación penal Nº FMCN-00912004, por el abogado TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, el cual consta debidamente en las actas procesales, es decir, que no se evidencia en ningún momento que se haya infringido por parte del Tribunal de Juicio el derecho a la defensa, mal podría en esta etapa procesal el recurrente peticionar ante el Tribunal de Juicio que sean incorporados como testigos los cuales indica la defensa, ya que en el momento y oportunidad procesal para hacerlo fue de conformidad con el artículo 328 ordinales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Con relación a la constitución del Tribunal Mixto con escabinos por parte del apelante ante el Tribunal de Juicio Nº 1 (sic) de Caracas, invocando el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para nadie es un secreto que recientemente se instaló la Circunscripción Judicial Penal Militar, pero sin embargo tomando como referencia lo señalado en el artículo 261 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial y nos regimos por nuestro Ámbito de Competencia (sic), organización y modalidades de funcionamiento del sistema acusatorio de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, lo que se entiende que la jurisdicción Penal Militar es especialísima tal como lo indica el artículo 550 Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Con respecto a lo peticionado por el abogado defensor invocando del artículo 253 de la Carta Magna, la Administración de Justicia corresponde a los Órganos del Poder Judicial como en efecto verdaderamente lo señala el recurrente, pero sin embargo este obvió que la Jurisdicción Penal Militar es especialísima y en este momento está conociendo de un asunto netamente de su competencia, mediante la facultad de aplicar normas de derecho que conforman el sistema de justicia y por ende no se evidencia bajo mi criterio que el Tribunal de Juicio no haya cumplido con normas de orden público…CUARTO: Con respecto a que el Tribunal de Juicio Nº 1(sic) de Caracas, a petición de la defensa debe solicitar los antecedentes penales y record de conducta del hoy acusado plenamente identificado en autos si verificamos los folios que conforman las actas procesales se desprende que tanto como los antecedentes penales, opinión de comando, mecanizados y cualquier otro recaudo se valoraron por parte del Ministerio Público y se fundamentaron para que de una u otra forma tal como lo indica el artículo 281 del Código adjetivo procesal penal, el representante de la vindicta pública debe valorar no sólo elementos que inculpen al acusado, sino que también aquellos que sirvan para exculparle... Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado defensor JESÚS MANUEL PUENTES TORRES, defensor del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ...”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al primer alegato del recurrente en relación a la no admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos MAYOR (EJ) JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MAYOR (EJ) JUAN CARLOS ZAVALA ROMERO; TENIENTE CORONEL (EJ) CARLOS ARTURO RUIZ ROSALES; TENIENTE (EJ) CARLOS JESÚS SANCHEZ VASQUEZ en la audiencia oral y pública. Esta Alzada, luego de revisar las actas procesales observa que las tres de las testimoniales fueron ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público Militar en el escrito acusatorio conforme al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”. Según en la acusación cursante a los folios treinta (30) al cincuenta y ocho (58) de la presente causa, referentes a las testimoniales del MAYOR (EJ) JUAN CARLOS ZAVALA ROMERO; TENIENTE CORONEL (EJ) CARLOS ARTURO RUIZ ROSALES; SUB-TENIENTE (EJ) CARLOS JESÚS SANCHEZ VASQUEZ y las mismas fueron admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar celebrada el día veintidós de septiembre de dos mil cuatro, por tanto el Juez de Juicio no puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad de las referidas pruebas, sino que lo procedente y ajustado a derecho es que tales pruebas deben ser evacuadas en el juicio oral y público y al momento de sentenciar apreciarlas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello la fase intermedia, es una fase procesal de naturaleza absolutamente jurisdiccional, que marca un transcurrir entre la fase preparatoria y la fase de juicio. Podríamos decir, que está a mitad de camino del juicio oral, por lo que una vez concluida o terminada la parte contradictoria de la audiencia preliminar, el Juez de Control debe resolver sobre los asuntos que fueron sometidos a su consideración, cualquiera sea su naturaleza. El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las materias sobre las cuales debe decidirse y las materia que son objeto de decisión la encontramos en el numeral 9 “…decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. La exigencia de la oferta de pruebas para el acusador y para las demás partes, tiene una función preclusiva y además, tiene la importancia de proteger la sentencia contra las ilicitudes y deslealtades probatorias. Tanto el fiscal como las demás partes, en el tiempo que transcurre hasta la audiencia preliminar, deben presentar sus propuestas probatorias, es decir, señalar de cuales medios probatorios habrán de valerse durante la celebración de la audiencia pública. Todo esto es materia susceptible de debate en la audiencia preliminar. Lo que aquí debe resolverse comporta la admisibilidad de la prueba presentada, la cual versará no solamente sobre la pertinencia o necesidad de una prueba, sino también sobre su legalidad.

La materia probatoria en la fase intermedia constituye un asunto trascendental , toda vez, que lo que suceda en esta fase y en la audiencia preliminar determinará los términos de la relación jurídica y la actuación de las partes con relación a lo que pretendan demostrar en el juicio oral; por lo que no le es dado al Juez de Juicio pronunciarse sobre las pruebas admitidas por el Juez de Control.

Por ello las pruebas testimoniales de los testigos SUB-TENIENTE(EJ) CARLOS JESÚS SANCHEZ VASQUEZ, MAYOR (EJ) JUAN CARLOS ZAVALA ROMERO; y TENIENTE CORONEL (EJ) CARLOS ARTURO RUIZ ROSALES deben ser evacuadas en el juicio Oral y Público. En consecuencia se revoca el considerando Primero y Segundo del auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, emanado del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital. En consecuencia se acuerda que deben ser evacuadas las testimoniales de los ciudadanos testigos SUB-TENIENTE (EJ) CARLOS JESÚS SANCHEZ VASQUEZ, MAYOR (EJ) JUAN CARLOS ZAVALA ROMERO; y TENIENTE CORONEL (EJ) CARLOS ARTURO RUIZ ROSALES, admitidas por el Juez Militar Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito, en fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

Ahora bien, en relación a la incorporación de la testimonial del ciudadano del Mayor (EJ) JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GONZALEZ, solicitada por el abogado JESÚS MANUEL PUENTES TORRES, defensor del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, observa esta Alzada, que el asunto cobra características totalmente distintas e interesantes en la fase de juicio. En ella se presentan para su examen oral y público, todos los medios previamente ofrecidos y admitidos ante el Juez de Control como se dijo anteriormente. De esto se desprende que lo que no fue ofrecido en la audiencia preliminar, no puede ser objeto de debate. Pero en esta fase de juicio, se dan las dos únicas excepciones que el Código Orgánico Procesal Penal contempla como iniciativas probatorias a cargo del Tribunal de Juicio. Esto lo encontramos en materia probatoria en la facultad que tiene el Tribunal de ordenar, aún de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, como lo dispone el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ocurre con lo previsto en el artículo 343 ejusdem, referente a la prueba complementaria, que se refiere a que excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento. El ejercicio de esta iniciativa probatoria a cargo del tribunal de juicio está sujeto al control de las partes.

En virtud de lo anterior, conviene destacar que antes de la fase de juicio no hay actividad probatoria propiamente dicha y, por tanto, no hay oferta de pruebas, toda vez que son pruebas solo las que se presentan y realizan en el juicio oral y público. Por ello el Código Orgánico Procesal Penal, no alude a ningún desarrollo probatorio durante la fase intermedia y preparatoria, a excepción de la prueba anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limita a emplear el término “ actos de investigación” y “ elementos de convicción”. Por ello son pruebas aquellas, al menos según el Código Orgánico Procesal Penal, las que quedan sometidas al control de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, e inmediación. De lo que no es objeto de examen en el juicio oral y público bajo los requisitos citados, no puede ser considerado como “medio de prueba”, por ello corresponde a los jueces de la fase antes indicada establecer los requisitos analizados a los fines de proceder a la incorporación de los medios probatorios en el proceso penal. Por ello en relación a la testimonial del ciudadano MAYOR (EJ) JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GONZALEZ, el juez de juicio, debe tomar en consideración que si en el curso de la audiencia oral y pública surgen hechos o circunstancias, previstas en los artículos 359 y 343 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que requieran su esclarecimiento como medio probatorio ofrecido, debe decidir sobre su incorporación al juicio oral y público y posteriormente su apreciación conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En relación al segundo alegato del recurrente, referente a la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, conforme a los artículos 161, 163 al 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la Participación Ciudadana como institución que consolidará la democracia política y desarrollará el sentido de responsabilidad en la ciudadanía, como agente fundamental en el proceso penal. Igualmente, la establece como un derecho-deber, toda vez que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus iguales y el deber de participar en la administración de justicia. Esta participación la ejercerá la ciudadanía bien en forma directa, como lo es la constitución del tribunal mixto con la figura de los escabinos, quienes tendrán las mismas funciones del juez profesional y deliberarán con él sobre las decisiones del tribunal, pronunciándose sobre la culpabilidad del acusado y la pena a imponer. Y en forma indirecta, como espectador es en la salas de audiencia en los juicios orales y públicos, lo que representa, de alguna forma, la legitimación del Poder Judicial, ya que el espectador manifiesta su aprobación o no sobre el procedimiento y la actuación de las personas involucradas en el proceso, por tanto se convierte en un crítico de la administración de justicia.

De allí que en la Jurisdicción Penal Ordinaria en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los requisitos para participar como escabinos en el proceso penal. De igual forma el artículo 152 ibidem, establece las prohibiciones para desempeñar las funciones de estos.

En cambio en el Proceso Penal Militar, se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial; esto es el Código Orgánico de Justicia Militar; y las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, serán supletorias de este código castrense en los casos no previstos por el y en cuanto sean aplicables, conforme lo prevé el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello la Jurisdicción Penal Militar, tiene sus características propias, sin que esto signifique que afecte su autonomía e independencia, toda vez que el constituyente al darle rango constitucional a la Jurisdicción Penal Militar, lo hizo sobre la base que su especialidad que requerían de dispositivos específicos que debían considerarse en el Código Orgánico de Justicia Militar y por ello el mandato en relación al ámbito de su competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar y que al no prever ninguna materia sobre el sistema acusatorio, los operadores de justicia militar tienen que acudir como norma rectora al Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas de que en artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la Jurisdicción Penal Militar se regirá por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Lo anterior nos lleva a indicar algunas de las particularidades y diferencias de la Jurisdicción Penal Militar, con el procedimiento rector establecido en el Código Adjetivo en materia penal ordinaria y la primera de ellas esta referida a que la jurisdicción penal militar conforme al artículo 593. 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, se separó de la estructura judicial creada por el Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los Tribunales Militares de Primera Instancia en funciones de juicio (antes Consejo de Guerra Permanente, antes de la creación del Circuito Judicial Penal Militar), son tribunales colegiados integrados por oficiales superiores, por tanto la justicia penal militar debe adecuarse al Código Orgánico de Justicia Militar y a los requerimientos propios de la institución castrense con las características que hagan prevalecer su status de jurisdicción especial con rango constitucional y donde se de cumplimiento al mandato expreso del articulo 261 de la Constitución de la República de Venezuela, que dispuso que el ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio, pero de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto se contemple en la reforma del Código Orgánico de Justicia Militar, otra particularidad de la jurisdicción penal militar viene a ser que cuando el fiscal del Ministerio Público Militar tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible, éste no puede disponer de manera inmediata que se practiquen las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, debido a que se debe dar cumplimiento al artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece: “… El fiscal militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente…”, siendo en materia penal militar los funcionarios competentes para la orden de apertura de la investigación: el Presidente de la República, el Ministro de la Defensa, Los Jefes de las Regiones Militares, los Comandantes de Guarniciones, los Comandantes de Operaciones y los Jefes de Unidades Militares en Campaña. Por lo que hasta tanto el fiscal militar no reciba la orden de apertura de la investigación emanada de alguna de las autoridades antes indicadas según corresponda, en cada caso no puede dar inicio a la investigación a que se refiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer constar tanto la comisión de un hecho punible, como las circunstancias que pueden influir en su calificación jurídica y la responsabilidad de los partícipes en el hecho punible, por lo que la falta de esa orden de apertura, da lugar a la nulidad del procedimiento.

En virtud de lo señalado anteriormente, podemos concluir que la figura de los escabinos como integrantes de los tribunales militares de juicio, no puede ser incluido en esta Jurisdicción Penal Militar ya que estamos obligados a dar cumplimiento a la especialidad de la materia militar, como lógica consecuencia de un derecho también especial, como lo es el derecho penal militar, por ello, debemos diferenciarla, relacionarla y compararla con la justicia ordinaria y del resto de la normativa especial del mismo sistema jurídico nacional. Por ello debemos señalar al considerar esta jurisdicción especial, lo relativo a la norma jurídica correspondiente al campo exclusivo de lo que es el derecho de guerra y de la seguridad militar del Estado, que es un derecho general para la ciudadanía y la norma relacionada con el campo de la disciplina militar, que es aplicación exclusiva del mando militar, por lo que de la justicia militar surge necesariamente el mantenimiento de la disciplina de la Fuerzas Armadas, con el fin de dar vigencia a los criterios de Independencia y Soberanía de la Nación y asegurar la integridad de la misma, mediante la defensa militar.

De lo que es evidente, que la justicia militar debe ser el garante de la unidad militar y el sustento de los pilares y bases fundamentales de la obediencia, disciplina y la subordinación, en resguardo de la independencia, Libertad de la Nación y Seguridad de Estado. Es por ello, que la Constitución de los Tribunales Militares en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, debe estar integrada por Jueces Militares de la manera en que han venido funcionando, dada la especialidad de la materia, conforme a los razonamientos antes expuestos. En consecuencia a juicio de esta Alzada, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar lo resuelto por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en relación a la declaratoria sin lugar de la constitución del Tribunal con la figura de escabinos. Y así se decide.

Por último, en cuanto al tercer alegato realizado por la defensa referente a la solicitud de que el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de incorporar al proceso los antecedentes penales y record de conducta de su defendido Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ.

En virtud de lo anterior considera procedente esta Alzada hacer los siguientes planteamientos: Algunos autores como JOSÉ I. CAFERATA NORES (“La Prueba en el Proceso Penal”, página 6 DE PALMA, Buenos Aires, 1998) señala, “…quien condena es la prueba no el juez, de modo que si no hay prueba de que el acusado presenta antecedentes penales no puede el juez hacer deducciones para aumentar la pena, y lo que es peor, aumentar la condena como producto de la duda…”.

Dicho de otro modo, si el juez tiene duda de que el acusado posee o no antecedentes penales no hay motivos para concluir que si los tiene, del mismo modo que no puede el juez derivar en otra imputación concediéndole certeza. Es contradictorio e inaceptable de que con la duda, el juez extraiga certeza, con lo que viola flagrantemente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el 22 ejusdem, relativo al sistema de apreciación probatoria.

A propósito de lo anterior, la solicitud de certificación de antecedentes penales del imputado corresponde al Fiscal Militar y no al juez por aplicación del sistema acusatorio que rige nuestro proceso penal. Así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. Caso: JAIRO ALONSO RAMIREZ CONTRERAS, de fecha 15 de octubre de dos mil dos, “…de allí que en el caso de la certificación de los antecedentes, aún cuando el mismo no se encuentre inserto en las actuaciones procesales, el juez de juicio tendrá, de toda formas, que decidir sobre la base de una presunción de ausencia de antecedentes penales, con las consecuencias penales que ello implica, pues lo que si tiene que constar expresamente en el expediente, para que surta sus efectos legales es lo contrario, esto es, la evidencia de sentencias condenatorias anteriores…”.

Por consiguiente se declara sin lugar la apelación ejercida contra la decisión emanada por el Tribunal A-quo, mediante el cual declaró sin lugar la incorporación de los antecedentes penales y del servicio activo del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: Se REVOCA el considerando primero y segundo del auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, emanado del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en el que declaró extemporánea las pruebas de las testimoniales del Teniente Coronel (EJ) CARLOS ARTURO RUIZ ROSALES, Mayor (EJ) JUAN CARLOS ZAVALA ROMERO y Teniente (EJ) CARLOS JESÚS SANCHEZ VASQUEZ. En consecuencia se ordena a ese órgano jurisdiccional evacuar las referidas testimoniales en el juicio oral y público admitidas por el Juez Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en la audiencia preliminar del día veintidós de septiembre de dos mil cuatro. Ahora bien en cuanto a la declaración del Mayor (EJ) JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, considera esta alzada que para su incorporación, el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, debe tomar en consideración que si en el curso de la audiencia oral y pública se cumplen los requisitos de los artículos 359 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decidir su incorporación en el debate oral y público y posteriormente apreciarla o desestimarla conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS MANUEL PUENTES TORRES, Defensor del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.973, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, mediante la cual declaró sin lugar la constitución del tribunal mixto con escabinos y TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declaró sin lugar la incorporación de los antecedentes penales y de servicio activo del ejército del Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO




MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

Caracas,
194º y 145º


CJPM-CM-Nº: _____________



CIUDADANO
GENERAL EN JEFE (EJ)
JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO
MINISTRO DE LA DEFENSA
SU DESPACHO.-



En mi carácter de Magistrado Presidente de la Corte Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en esta misma fecha este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones dictó decisión en la causa Nº 281-04 (nomenclatura nuestra), en la que se DECLARÓ PRIMERO: Se REVOCÓ el considerando primero y segundo del auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, emanado del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en la que declaró extemporánea las pruebas de las testimoniales del Teniente Coronel (EJ) CARLOS ARTURO RUIZ ROSALES, Mayor (EJ) JUAN CARLOS ZAVALA ROMERO y Teniente (EJ) CARLOS JESÚS SANCHEZ VASQUEZ. En consecuencia se ordena a ese órgano jurisdiccional evacuar las referidas testimoniales en el juicio oral y público admitidas por el Juez Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en la audiencia preliminar del día veintidós de septiembre de dos mil cuatro. Ahora bien en cuanto a la declaración del Mayor (EJ) JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, considera esta alzada que para su incorporación, el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, debe tomar en consideración que si en el curso de la audiencia oral y pública se cumplen los requisitos de los artículos 359 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decidir su incorporación en el debate oral y público y posteriormente apreciarla o desestimarla conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS MANUEL PUENTES TORRES, Defensor del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.973, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, mediante la cual declaró sin lugar la constitución del tribunal mixto con escabinos y TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declaró sin lugar la incorporación de los antecedentes penales y de servicio activo del ejército del Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ. En consecuencia, SE DECLARÓ CON LUGAR PARCIALMENTE la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro.
Participación que me permito hacer a usted, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.



DIOS Y FEDERACIÓN,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE MARCIAL














DANC/MRA/fp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
LA CORTE MARCIAL

Caracas, trece de enero de dos mil cinco.
194° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Abogado JESÚS MANUEL PUENTES TORRES, número telefónico 0414-3330383, Defensor del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.973, que en la causa signada con el Nº 281-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: Se REVOCÓ el considerando primero y segundo del auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, emanado del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en la que declaró extemporánea las pruebas de las testimoniales del Teniente Coronel (EJ) CARLOS ARTURO RUIZ ROSALES, Mayor (EJ) JUAN CARLOS ZAVALA ROMERO y Teniente (EJ) CARLOS JESÚS SANCHEZ VASQUEZ. En consecuencia se ordena a ese órgano jurisdiccional evacuar las referidas testimoniales en el juicio oral y público admitidas por el Juez Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en la audiencia preliminar del día veintidós de septiembre de dos mil cuatro. Ahora bien en cuanto a la declaración del Mayor (EJ) JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, considera esta alzada que para su incorporación, el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, debe tomar en consideración que si en el curso de la audiencia oral y pública se cumplen los requisitos de los artículos 359 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decidir su incorporación en el debate oral y público y posteriormente apreciarla o desestimarla conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, mediante la cual declaró sin lugar la constitución del tribunal mixto con escabinos y TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declaró sin lugar la incorporación de los antecedentes penales y de servicio activo del ejército del Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ. En consecuencia, SE DECLARÓ CON LUGAR PARCIALMENTE la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)







EL NOTIFICADO:


________________________ ______________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
LA CORTE MARCIAL

Caracas, trece de enero de dos mil cinco.
194° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.973, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, en su carácter de imputado en la causa signada con el Nº 281-04 (nomenclatura nuestra), que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: Se REVOCÓ el considerando primero y segundo del auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, emanado del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en la que declaró extemporánea las pruebas de las testimoniales del Teniente Coronel (EJ) CARLOS ARTURO RUIZ ROSALES, Mayor (EJ) JUAN CARLOS ZAVALA ROMERO y Teniente (EJ) CARLOS JESÚS SANCHEZ VASQUEZ. En consecuencia se ordena a ese órgano jurisdiccional evacuar las referidas testimoniales en el juicio oral y público admitidas por el Juez Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en la audiencia preliminar del día veintidós de septiembre de dos mil cuatro. Ahora bien en cuanto a la declaración del Mayor (EJ) JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, considera esta alzada que para su incorporación, el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, debe tomar en consideración que si en el curso de la audiencia oral y pública se cumplen los requisitos de los artículos 359 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decidir su incorporación en el debate oral y público y posteriormente apreciarla o desestimarla conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS MANUEL PUENTES TORRES, Defensor del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.973, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, mediante la cual declaró sin lugar la constitución del tribunal mixto con escabinos y TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declaró sin lugar la incorporación de los antecedentes penales y de servicio activo del ejército del Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ. En consecuencia, SE DECLARÓ CON LUGAR PARCIALMENTE la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro.

Notificación que se hace conforme a la Ley.





EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)







EL NOTIFICADO:


_________________________ _____________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
LA CORTE MARCIAL

Caracas, trece de enero de dos mil cinco.
194° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente (GN) ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, Fiscal Militar con Competencia Nacional, que en la causa signada con el Nº 281-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: Se REVOCÓ el considerando primero y segundo del auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, emanado del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en la que declaró extemporánea las pruebas de las testimoniales del Teniente Coronel (EJ) CARLOS ARTURO RUIZ ROSALES, Mayor (EJ) JUAN CARLOS ZAVALA ROMERO y Teniente (EJ) CARLOS JESÚS SANCHEZ VASQUEZ. En consecuencia se ordena a ese órgano jurisdiccional evacuar las referidas testimoniales en el juicio oral y público admitidas por el Juez Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en la audiencia preliminar del día veintidós de septiembre de dos mil cuatro. Ahora bien en cuanto a la declaración del Mayor (EJ) JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, considera esta alzada que para su incorporación, el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, debe tomar en consideración que si en el curso de la audiencia oral y pública se cumplen los requisitos de los artículos 359 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decidir su incorporación en el debate oral y público y posteriormente apreciarla o desestimarla conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS MANUEL PUENTES TORRES, Defensor del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.973, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, mediante la cual declaró sin lugar la constitución del tribunal mixto con escabinos y TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declaró sin lugar la incorporación de los antecedentes penales y de servicio activo del ejército del Sargento Técnico de Tercera (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ. En consecuencia, SE DECLARÓ CON LUGAR PARCIALMENTE la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro.

Notificación que se hace conforme a la Ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)








EL NOTIFICADO:


_______________________ ____________ _____________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR