Caracas, doce de enero de dos mil cinco.
194° y 145°

Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA

Causa Nº CJPM-CM-002-05

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER y JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, Defensores del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.560.892, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, en los términos siguientes:

I
DE LA DECISIÓN APELADA


El Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, mediante auto dictado el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, decidió:

“…Así resuelve este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las Disposiciones Constitucionales y Legales vigentes, por lo que DECRETA La Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.560.892 de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso del Artículo (sic) 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; y basados en la pena que podría imponerse al imputado, por el delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar; REVOCA la medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada e impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en fecha 02MAY04, por expresa aplicación de lo ordenado en el Artículo 69 ejusdem; y ORDENA el Traslado inmediato del referido Imputado hasta el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en el sector de Ramo Verde, en la ciudad de los Teques estado Miranda, para que se le mantenga en calidad de detenido a la Orden de este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en Valencia, hasta que el Fiscal Militar Séptimo interponga el respectivo Acto Conclusivo…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abogados ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER y JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, Defensores Privados del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, fundamentan su recurso en los términos siguientes:

“…venimos, al amparo del artículo 447, numeral 4 del COPP, (sic) a interponer, como efectivamente interponemos RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la Decisión de ese Juzgado Militar de fecha 24 de noviembre de 2004, la cual nos fuera notificada en fecha 30 de noviembre de 2004 y por la cual se ha impuesto la medida de PRISIÓN PROVISIONAL a nuestro representado… La recurrida incurre en infracción de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP,(sic) habida cuenta que en las actuaciones no existe elemento de convicción alguno que justifique la calificación jurídica que el Ministerio Público Militar le ha dado a los hechos y tampoco existe el peligro de fuga del imputado. En el presente caso, las actuaciones cumplidas por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes simplemente dan cuenta de que en un allanamiento, de dudosa legalidad dicho sea de paso, presuntamente le fueron ocupadas al imputado varias granadas y algunas armas, lo cual, en todo caso y salvo la posible legalidad del registro a su casa, conformaría el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, tal y como lo había calificado originalmente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lugar donde ocurrieron los hechos, por estar allí enclavada la vivienda del imputado. Sin embargo, en las actuaciones no existe elemento de convicción alguno que indique que el imputado incurrió en la conducta de sustracción de cosa alguna, pues no existen testimonio o evidencia material que indique que se haya visto a nuestro patrocinado sustraer cosa alguna del Fuerte Los Caribes, donde estaba destacado. Esto es muy importante, pues si el Ministerio Público Militar le imputa el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, es necesario que esté probado, aunque sea prima facie, como corresponde a la Fase Preparatoria, que el imputado ‘sustrajo’ por sí o a través de tercero los efectos que se dice le fueron ocupados. En este mismo orden de ideas, la falta de esos elementos de convicción hace dudar de la existencia misma del delito sindicado por Ministerio Público Militar, por lo menos en la persona de nuestro patrocinado, lo cual indica, a su vez, que en el caso de autos no se han verificado las exigencias del numeral 1º del artículo 250 del COPP, (sic) que exige que la investigación arroje evidencia concreta que permita determinar ante qué delito estamos, en principio, pues ello es decisivo a la hora de la determinación de las medidas cautelares a imponer al imputado en su audiencia de presentación. En este caso lo único que arrojan las investigaciones es la presunta ocupación en la casa del imputado PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, de un material, ciertamente proveniente de los arsenales de la Fuerza Armada Nacional, pero sin que se haya determinado quien en realidad lo sustrajo y sin que nada indique que lo haya hecho nuestro patrocinado y sin que se haya determinado siquiera que dichos efectos pertenezcan a los inventarios del Fuerte Los Caribes, al que estaba adscrito nuestro defendido… Infracción del numeral 3 del artículo 250 del COPP. (sic) Para decretar la prisión provisional de nuestro patrocinado, la decisión recurrida parte del hecho de que existe peligro de fuga por parte de éste, así como peligro de obstaculización de la investigación. Rechazamos ambos supuestos, por tres razones fundamentales; En primer lugar, nuestro patrocinado ha estado en régimen de reclusión domiciliaria desde el mes de mayo de 2004, luego del allanamiento de que fuera objeto y no violó en lo más mínimo dicha medida cautelar sustitutiva y tampoco existe evidencia alguna en las actuaciones de que lo haya hecho y ello elimina todo peligro de fuga, pues de haber querido escapar, nuestro representado habría podido hacerlo sobradamente. Este hecho no ha sido tenido en cuenta para nada por el juez de la recurrida y la decisión no contiene pronunciamiento alguno al respecto. En segundo lugar, tampoco puede existir peligro de obstaculización alguna de la investigación, pues por lo que respecta a nuestro defendido ya no hay nada más que investigar y tampoco podría éste perturbar desde su casa las investigaciones que pudieran hacerse acerca del origen de los bienes efectos que se dice le fueron ocupados. En tercer lugar, la calificación jurídica de los hechos que dimana del verdadero resultado de la diligencia de investigación no justifica la adopción de una medida de prisión provisional, pues no se trata de un delito grave, de aquellos a los que se refieren el numeral 2 y el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP. En realidad la prisión provisional de nuestro defendido ha sido decretada más por factores subjetivos emanados de la situación política que desgraciadamente vive nuestro país, en los cuales los hechos con explosivos y la tenencia ilegal de armas de guerra ha hecho peligrar la estabilidad social, a partir del infortunado asesinado del Fiscal Danilo Anderson. Pero resulta evidente que esas son circunstancias sobrevenidas a los hechos que se imputan a nuestro defendido y para nada les son imputables… Y de la Corte Marcial de la República solicitamos la acogida con lugar del presente recurso de apelación, con la consiguiente anulación de la decisión recurrida y el otorgamiento a nuestro defendido de una o varias medidas cautelares sustitutivas de la prisión provisional…”

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, el Mayor (GN) NELSON RICARDO MORALES PULIDO, Fiscal Militar Séptimo con sede en Valencia, Estado Carabobo, procedió a dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

“…Una vez INICIADA la presente causa, esta Fiscalía de conformidad con los Artículos 300 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó trámites y diligencias tendentes al establecimiento de la comprobación de un hecho punible, y luego del estudio y análisis de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, dentro del lapso legal, se hizo la solicitud al Tribunal Militar de Control en fecha 19NOV04, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO y consecuencial revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, otorgadas al Imputado por el Tribunal Segundo de Control del Estado Cojedes, por considerar este Despacho Fiscal que existen en la presente causa la procedencia para dicha medida Privativa de Libertad, los cuales son exigidos por los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso del Artículo 592 de Código Orgánico de Justicia Militar, basado en la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece una pena privativa de libertad que oscila entre Dos (02) y Ocho (08) años de prisión, así como también, más ajustada a derecho es la procedencia de dicha medida, por estar en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, donde existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del presente hecho punible, y por otro lado, existe la apreciación razonable de la no presencia del imputado y por ende la existencia del PELIGRO DE FUGA, e igualmente, además existe el daño a la Seguridad y Defensa de la Nación y a la Fuerza Armada Nacional, al sustraer y ocultar Material Clasificado como de Guerra,… En relación a lo planteado por la defensa, esta Fiscalía considera que en la presente causa Penal, que existen suficientes elementos de convicción, toda vez que según las actas de investigación insertas en la presente Causa,(sic) demuestran de manera clara y fehaciente que el mismo ha sido Investigado por los Órganos de Inteligencia Militar (DIM), quienes lo han considerado, según sus propias conclusiones, como el presunto poseedor del material bélico, que posteriormente le fue incautado en residencia; lo que ha servido de fundamento para la imputación que esta Vindicta Pública Militar ha originado en contra del Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO, como presunto autor del delito SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ya que en fecha 01MAY04 se realizó un allanamiento en la residencia del imputado, por parte de funcionarios de la DISIP, debidamente autorizados por un Órgano Jurisdiccional, muy especialmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, donde se le incautó el Material de Guerra ut supra descrito… luego de las averiguaciones se pudo constatar que parte del material incautado al imputado, Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, pertenece a un lote de Material de Guerra asignado al Fuerte Los Caribes Unidad Militar Centro de Adiestramiento del Ejército ‘G/J. José Laurencio Silva’, de donde es Plaza el antes mencionado Efectivo Militar (folios 68 al 83, Pieza ’2’). En el presente caso, hay concretas razones y elementos de Juicio suficientes que satisfacen el fundamento en los hechos aportados por la investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Estado Cojedes, que permiten concluir de manera provisional, que el imputado en la presente causa es el autor del hecho punible aquí investigado o por lo menos ha participado en él, así mismo se puede apreciar que los elementos probatorios incorporados a las actas del proceso, fueron lícitamente obtenidos y los mismos comprometen de manera directa al imputado en el delito: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. En referencia a la infracción del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimido por la Defensa, carece de credibilidad, ya que se cumple con exactitud una presunción razonable del peligro de fuga del imputado, en virtud de que si bien es cierto que el imputado no fue condenado mediante Sentencia definitiva, no es menos cierto que presenta una conducta predelictual sumamente gravosa, al haber sido procesado y detenido en la Cárcel de Sabaneta desde el 01AGO91 hasta el 12ENE94, por el mismo delito que hoy se le imputa… Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal Militar, rechaza y contradice enérgica y categóricamente el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto por la defensa privada del ciudadano imputado, Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.560.892, en fecha 30 de Noviembre del 2004, por ante el Juzgado Militar Sexto de Control. Por lo que SOLICITO en términos respetuosos que: sea Desestimada la misma en todos y cada uno de los argumentos y defensas contenidas en el escrito de Apelación presentado en fecha 30 de Noviembre del 2004, así como también desestime los pedimentos contenidos en el mismo, se ACUERDE DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN contra la Decisión dictada por el Juzgado Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en fecha 24NOV04, interpuesta por la defensa, y en consecuencia, solicito se Ratifique y confirme la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ut supra identificado Imputado; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: SUSTRACCIÓN DE EEFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo referente al estado de libertad del imputado, una vez confirmada la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado a-quo, en un acto de justicia y de soberanía, se desestima la pretensión de libertad del ciudadano imputado, por estar privado de libertad legítimamente…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, para decidir lo hace en los términos siguientes:

La Defensa alega la infracción por parte del Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a juicio de los recurrentes no existen suficientes elementos de convicción, así como tampoco el peligro de fuga y de obstaculización para que se materialice la medida de coerción personal de que es objeto su defendido, solicitando además la anulación de la decisión recurrida y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.

A tal efecto, este Alto Tribunal Militar observa que una vez cumplida la audiencia de presentación del imputado Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, el Juez Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, procedió a solicitud del Ministerio Público Militar, previa verificación de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos previstos en los artículos 250 y siguientes, los cuales regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Juez. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez A quo, al decretar la medida solicitada por el Fiscal Militar, fundamentándola en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho, por ser éstas las normas que regulan los requisitos exigidos por el Código Adjetivo, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, estima esta Alzada, que no hubo violación alguna de los derechos, ni garantías procesales establecidas en la Constitución o en el Código Orgánico Procesal Penal a los que se refieren los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el auto está debidamente motivado. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa. Así se decide.

En cuanto a la privación de libertad del imputado Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, alega la defensa que los requerimientos procesales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no se encuentran debidamente explicados de cómo se configuran las exigencias procesales para determinar que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y mucho menos fundados elementos de convicción que determinen la participación de su representado en el hecho ilícito, tipificado en la legislación penal militar. Al respecto estima esta Alzada, de la revisión de las actas que conforman la causa, procedente analizar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de fuga. En la presente causa se observa que existen elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, se fugue, toda vez, que para que se presuma razonablemente esta, se tiene que dar en relación con un hecho concreto, lo que obliga al Juzgador a considerarlo en cada caso particular. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece parámetros orientadores en relación con algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, es el caso que los numerales 1, 2 y 3 se refieren a la posibilidad de ocultarse, no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como sería el caso, por ejemplo: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia.

De igual forma, en relación con la pena que podría llegar a imponerse, y cuando el daño causado ha sido grave, en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer. En el caso de autos, se evidencia que contra el imputado Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, el Ministerio Público Militar, le ha imputado el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de dos a ocho años de prisión, lo que hace factible, que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse, como se dijo anteriormente.

En relación con los dos últimos numerales, indican que la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, pero la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala conducta predelictual, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, asimismo no consta en autos ningún documento que demuestre el arraigo en el país, así como la buena conducta predelictual de su defendido, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga.

Continuando con el análisis del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos sentenciadores procedente señalar que la enumeración que hace el legislador es sólo orientadora para el juzgador porque utiliza en su encabezamiento la expresión: “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el artículo 251 ejusdem, no es taxativa sino enunciativa, que no tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso y éstan bien definidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, como lo es la circunstancia que con ocasión al allanamiento realizado se obtuvieron un número de armas presumiblemente clasificadas como de guerra así como material explosivo que a criterio de esta Alzada hace presumir que el imputado se fugue, aunado al hecho de que el delito atribuido es un tipo penal militar que atenta contra la Integridad, Independencia, Seguridad y Libertad de la Nación, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento. En consecuencia este Alto Tribunal Militar, considera procedente en el presente caso confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro. Así se declara.

Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, a cerca del peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la razón asiste a los defensores, toda vez que para que se configure lo previsto en la referida norma se requiere que se cumpla uno de los dos supuestos previstos en la norma, de allí que el desarrollo del proceso pueda verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba en que fundará su condena por lo que el Tribunal A-quo debió determinar para decidir a cerca del peligro de obstaculización por parte del imputado ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, de que existe la grave sospecha que éste destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comprometan de manera desleal o inducirá a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que a juicio de este Alto Tribunal Militar, tales elementos no se configuran en el presente caso, por lo que no debe ser tratado de manera generalizada por los operadores de justicia, ya que cuando se refiere al peligro de obstaculización el legislador ha sido mas exigente al establecer que la conducta obstaculizadora tiene que referirse a un acto concreto de la investigación el cual debe ser motivadamente señalado por el Juez ya que como sabemos la labor de investigación en relación a un hecho determinado es múltiple en cuanto a los actos de investigación realizados o por realizarse, ya que como se dijo anteriormente, el juez debe establecer en cual de esos actos ha existido la obstaculización o la presunción razonable de que ello sucederá, por consiguiente y al no constar en la presente causa tal peligro de obstaculización se declara con lugar el presente alegato en relación al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa en cuanto a la nulidad de la decisión recurrida dictada en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por cuanto no se han violado los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, contra el ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga y TERCERO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación con el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER y JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, Defensores del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.560.892, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO




MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, doce de enero de dos mil cinco.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, con domicilio procesal en final calle El Recreo, Edificio Farallón, Piso 6, Oficina 1-61, Bello Monte, al lado del Centro Comercial El Recreo, Caracas, Distrito Capital, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.560.892, que en la Causa Nº 002-05 nomenclatura nuestra, mediante auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento realizado por usted en cuanto a la nulidad de la decisión recurrida dictada en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por cuanto no se han violado los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, contra el ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga y TERCERO: CON LUGAR el alegato formulado por usted en relación con el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted y los Abogados LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER y JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


_________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de enero de dos mil cinco.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, con domicilio procesal en final calle El Recreo, Edificio Farallón, Piso 6, Oficina 1-61, Bello Monte, al lado del Centro Comercial El Recreo, Caracas, Distrito Capital, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.560.892, que en la Causa Nº 002-05 nomenclatura nuestra, mediante auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento realizado por usted en cuanto a la nulidad de la decisión recurrida dictada en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por cuanto no se han violado los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, contra el ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga y TERCERO: CON LUGAR el alegato formulado por usted en relación con el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted y los Abogados ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


_________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de enero de dos mil cinco.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, con domicilio procesal en final calle El Recreo, Edificio Farallón, Piso 6, Oficina 1-61, Bello Monte, al lado del Centro Comercial El Recreo, Caracas, Distrito Capital, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.560.892, que en la Causa Nº 002-05 nomenclatura nuestra, mediante auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento realizado por usted en cuanto a la nulidad de la decisión recurrida dictada en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por cuanto no se han violado los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, contra el ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga y TERCERO: CON LUGAR el alegato formulado por usted en relación con el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted y los Abogados ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:


_________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de enero de dos mil cinco.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.560.892, en su condición de imputado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques-Estado Miranda, que en la causa signada con en Nº 002-05 nomenclatura nuestra, mediante auto dictado en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa en cuanto a la nulidad de la decisión recurrida dictada en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por cuanto no se han violado los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, contra usted, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga y TERCERO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación con el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por sus Abogados Defensores ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER y JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


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FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de enero de dos mil cinco.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Mayor (GN) NELSON RICARDO MORALES PULIDO, Fiscal Militar Séptimo con sede en Valencia, Estado Carabobo, que en la causa signada con el Nº 002-05 nomenclatura nuestra, mediante auto dictado en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa en cuanto a la nulidad de la decisión recurrida dictada en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por cuanto no se han violado los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, contra el ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga y TERCERO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación con el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER y JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, Defensores del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.560.892, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


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FIRMA FECHA HORA LUGAR