Caracas, doce de enero de dos mil cinco.
194º y 145º


Ponente: Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO

CAUSA Nº 273-04-A

Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como corte de apelación, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, defensor de los ciudadanos Sub-Inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.079, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.611 y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.097.430, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, en los términos siguientes:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…En relación a los obstáculos al ejercicio de la acción penal, del escrito consignado por la defensa se desprende que se opusieron las excepciones siguientes: Segunda: “…la excepción de acuerdo a lo contemplado en el artículo 326 numeral 2 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no constituye una relación detallada y pormenorizada de los hechos…” … En relación la segunda excepción opuesta por la defensa en su escrito, se observa que la abogado DORIS GONZALEZ, en la audiencia preliminar, según se desprende del acta levantada en su desarrollo, no opuso la segunda excepción de su escrito, por cuanto consideró que la misma quedó contestada por la Fiscalía Militar en su exposición, no habiendo por tanto materia sobre la cual decidir. …”

II
FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, defensor de los ciudadanos Sub-Inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ, y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA,
sustenta su recurso de apelación en la siguiente manera:

“…Yo, FRANKLIN JOSÉ MORA QUEZADA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la AV. Lecuna, CIPRESES A HOYO, EDIF. BERRET, PISO 3 OFIC. 3-A, CARACAS, actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, JOAN ALBERTO COLMENARES y JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, ante ustedes muy respetuosamente ocurrimos para exponer: PRIMERO: APELAMOS de la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de control militar, en fecha 29 de Noviembre de 2.004 por considerar que la misma no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos ni al derecho, fundamentamos la presente apelación en razón de los siguientes elementos: … Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, como bien lo manifestamos a través del presente escrito llevamos a su conocimiento escrito de apelación en contra de la decisión dictada el día 29 de Noviembre de 2004 por el Tribunal Primero en función de Control Militar en contra de mis defendidos de auto … Así mismo, opusimos la excepción de acuerdo a lo contemplado en el artículo 326 numeral 2 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i, por cuanto la acusación no constituye una relación detallada y pormenorizada de los hechos, sino que la misma es hecha en base a falso supuesto, y en base a suposiciones al analizar las pruebas, por lo que no existe una relación suscrita (sic) de los hechos narrados por la representación fiscal de acuerdo a las exigencias del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el relato de los hechos lejos de ser una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados a nuestros defendidos, es una mera enunciación de un hecho, como se puede observar no consta una pormenorización de los hechos, y los mismos son relatados en falso supuestos, por cuanto el desarrollo de los mismos, es decir, la acción ejercida, las pruebas ofrecidas ofrecen (sic) suficiente duda y en base al principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba, la tiene la Fiscalía y ante la duda razonable se favorece al reo, en fin el escrito acusatorio carece de una precisa y detallada explicación de cada uno de los elementos anteriormente expuestos a fin de poder determinar con precisión si realmente se cumplieron o no dichas exigencias. De esta forma, de una y otra manera los hechos que conforman la acusación no comportan la ineludible exigencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no se cumplen con el derecho Constitucional Procesal de ser notificado e informado de los hechos que se le imputa en forma clara y precisa. … Por lo que oponemos la Excepción contemplada en el ordinal 4 literal i del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acusación Penal no reúne los requisitos del artículo 326 ordinal 2º de acuerdo a lo anteriormente explanado, siendo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa de acuerdo contemplado en el artículo 33 numeral 4 Ejusdem. …”.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, el ciudadano TENIENTE (GN) ESAUL OLIVAR LINARES, Fiscal Militar con Competencia Nacional, contestó el recurso de apelación mediante el cual expuso:

“…PRIMERO: Con respecto a que la decisión emitida por el Tribunal de Control Militar Nº 1 (sic) no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho e infringe de manera clara lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este recurso ya fue interpuesto con anterioridad ya que con anterioridad el referido profesional del derecho ejerció recurso contra la medida que dictara en fecha primero (01) de septiembre de 2004, … SEGUNDO: Con relación a lo que esgrime el recurrente de que no existe una declaración testifical legal e imparcial y conteste que comprometa a sus patrocinados, en el acto de la Audiencia Preliminar dando cumplimiento al artículo 326 en todo su contenido y 328 ordinales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de todo lo actuado por el garante de la acción penal castrense es legal, así como también se ofrecieron las pruebas respectivas que proporcionan el enjuiciamiento de los hoy acusados. … TERCERO: En base a que no existe en el acto conclusivo que presentó este despacho Fiscal ante el Juez Ad-quem, se evidencia y se refleja que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los hoy acusados, … remito a esa Corte de Apelaciones con la finalidad de que se verifique por ese alto Tribunal Militar la referida Acusación que se presentó en contra de los acusados plenamente identificados en autos, además de ello ofrezco como medios de prueba todas las actas procesales que fueron remitidas al Juzgado Militar Primero de Control de Caracas el día quince (15) de Octubre de 2004, asimismo mal podría alegar el recurrente que la decisión emitida por el Juez de Control no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho cuando este ha ejercido los recursos que le otorga el Código adjetivo Procesal Penal en su oportunidad procesal y el día de la celebración de la Audiencia Preliminar la Abogado DORIS PARRA ejerció recurso de revocación, recurso de revisión de medida, así como también solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a sus defendidos, y la misma en dicha audiencia con las excepciones que opusiera en fecha procesal dejó sin efecto la excepción establecida en el ordinal 2º del artículo 326 de la norma en comento, sorprende a este despacho que el abogado recurrente FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, hoy apele invocando tal ordinal y artículo, es decir no entiendo cual es su pretensión procesal. … CUARTO: Con respecto a la solicitud de Sobreseimiento por parte del recurrente en beneficio de sus patrocinados, debe declarase inadmisible por cuanto el día de la Audiencia Preliminar era cuando debería haber solicitado dicho acto conclusivo. … esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, defensor de los ciudadanos: SUB-INSPECTOR (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, AGENTE (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ, Y CABO SEGUNDO (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.564.079, 13.564.611 y 12.097.430 respectivamente, referente a la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Control de Caracas, de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual se admitió totalmente la Acusación interpuesta por esta representación Fiscal y la ratificación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los mencionados efectivos policiales y militar. …”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Corte Marcial, para decidir observa:

El recurrente, ejerce el recurso de apelación señalando: “…Así mismo, opusimos la excepción de acuerdo a lo contemplado en el artículo 326 numeral 2 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i, por cuanto la acusación no constituye una relación detallada y pormenorizada de los hechos, sino que la misma es hecha en base a falso supuesto, y en base a suposiciones al analizar las pruebas, por lo que no existe una relación suscrita (sic) de los hechos narrados por la representación fiscal de acuerdo a las exigencias del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En virtud de lo anterior esta Corte Marcial observa que el Tribunal A quo resolvió: “…En relación a los obstáculos al ejercicio de la acción penal, del escrito consignado por la defensa se desprende que se opusieron las excepciones siguientes: Segunda: “…la excepción de acuerdo a lo contemplado en el artículo 326 numeral 2 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no constituye una relación detallada y pormenorizada de los hechos…”, … En relación la segunda excepción opuesta por la defensa en su escrito, se observa que la abogado DORIS GONZALEZ, en la audiencia preliminar, según se desprende del acta levantada en su desarrollo, no opuso la segunda excepción de su escrito, por cuanto consideró que la misma quedó contestada por la Fiscalía Militar en su exposición, no habiendo por tanto materia sobre la cual decidir. …”

Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la defensora Abogada DORIS COROMOTO GONZALEZ, opuso por escrito las excepciones conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez de Control de acuerdo a lo establecido en el tercer aparte del artículo 30 que prevé el trámite de las excepciones durante la fase intermedia, así como lo establece el artículo 330 numeral 4 ejusdem, corresponde al Juez de Control una vez planteada la incidencia, resolverlas una vez finalizada la audiencia preliminar. Por ello, el pronunciamiento dictado por la Juez a quo, al señalar en la audiencia preliminar que la Abogada DORIS GONZALEZ, no opuso la segunda excepción de su escrito en la audiencia en forma oral, considerando que la misma quedó contestada por la Fiscalía Militar en su exposición, señalando no tener materia sobre la cual decidir, es jurídicamente incorrecto.

Por consiguiente, considera esta Alzada:

En lo que atañe al trámite a seguir para las excepciones interpuestas durante la fase intermedia, se dispone que ello debe hacerse en la forma y oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por escrito y hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en la que las partes podrán realizar por escrito los actos siguientes: “…1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; …”.

En efecto, del artículo 328 se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: como son la forma escrita y hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, de allí que la forma escrita es un requisito en principio exigido, porque como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. Por tanto, lo que no esta legalmente permitido es que las actuaciones que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es realizadas fuera del lapso previsto en la referida norma, particularmente, dentro de la audiencia preliminar, porque sería extemporáneo. En el presente caso las excepciones planteadas por la defensa, se realizaron dentro del lapso previsto en el artículo 328 ejusdem, por tanto debieron ser resuelta por el Tribunal a quo en la audiencia preliminar y no emitir el pronunciamiento en el que acordó que dado que la defensa no puso la excepción de su escrito en el desarrollo de la audiencia preliminar, por cuanto consideró que la misma quedó contestada por la Fiscalía Militar en su exposición y no teniendo materia sobre la cual decidir, lo que es jurídicamente inconveniente por que equivale, a crear un vacío “jurisdiccional” como se indicará posteriormente en el presente fallo, ya que el Tribunal a quo, debió pronunciarse en relación a la excepción opuesta por la defensa, toda vez que el proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar un beneficio a todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificados en obsequio de la justicia así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Por cuanto el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales, que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia jurídica que esta planteada. En tal sentido, habiendo la defensa, realizado por escrito los actos a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de su lapso, el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado, debía necesariamente resolver conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 ejusdem, ya que la declaratoria del juez a quo de no tener materia sobre la cual decidir, hace imposible que el derecho alegado por la defensa pueda ser ejercido ante la alzada, por lo que a juicio de este Tribunal Colegiado, tal pronunciamiento es jurídicamente incorrecto, dado que al tomar una decisión no puede manifestar no pronunciarse sobre lo solicitado, ya que efectivamente lo hizo. Es por ello, que en el presente caso el Tribunal a quo lo que debió haber hecho es pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del pedimento, es decir, con o sin lugar la solicitud propuesta por la parte, ya que concluir que no hay materia sobre la cual decidir, crea un vacío “jurisdiccional” inconveniente; en virtud que al proclamar que no hay materia judicial que resolver, cuando en verdad, esa materia judicial sí existe y está contenida en el pedimento relativo al planteamiento dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de una de las partes como lo es la defensa de los ciudadanos Sub-Inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ, y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, en relación con el artículo 326 numeral 2 y artículo 28 numeral 4 literal i. ejusdem, es un pronunciamiento como se dijo jurídicamente incorrecto. Por lo que esta Alzada considera procedente que el juzgado a quo, debe pronunciarse sobre la excepción opuesta por la defensa del ciudadano Abogado FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA.

En consecuencia, al no ser resuelta la excepción propuesta, esta Corte Marcial acuerda remitir la causa a la Juez Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, a los fines que emita el pronunciamiento que corresponda en cuanto a la excepción propuesta, por la defensa, relacionada con el artículo 326 numeral 2 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i. del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, a objeto de cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, defensor de los ciudadanos Sub-Inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.079, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.611 y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.097.430, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, en cuanto a la excepción propuesta, conforme al artículo 326 numeral 2 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i. del Código Orgánico Procesal Penal, y no resuelta por el juez a quo, conforme al artículo 330, numeral 4 ejusdem, por lo que ACUERDA remitir las actuaciones a la Juez Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, a los fines que emita el pronunciamiento que corresponda, en presencia de las partes, a objeto de cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, háganse la participación correspondiente, expídanse las Boletas de Notificación a las partes, y remítase el expediente a su Tribunal de Origen en la oportunidad legal, mediante auto separado.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


EL MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº __________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se remitió la presente causa, mediante auto separado, a su Tribunal de Origen, quedando su salida registrada bajo el Nº ________, del libro respectivo.



LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO





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CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

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BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (GN) ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, Fiscal Militar con Competencia Nacional, que en la causa signada con el Nº 273-04-A (nomenclatura nuestra), que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, defensor de los ciudadanos Sub-Inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.079, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.611 y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.097.430, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, en cuanto a la excepción propuesta, conforme al artículo 326 numeral 2 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i. del Código Orgánico Procesal Penal, y no resuelta por el juez a quo, conforme al artículo 330, numeral 4 ejusdem, por lo que ACORDÓ remitir las actuaciones a la Juez Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, a los fines que emita el pronunciamiento que corresponda, en presencia de las partes, a objeto de cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa.

Notificación que se hace conforme a la Ley.


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DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
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EL NOTIFICADO:

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BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Cipreses a Hoyos, Edificio Berret, piso 3, Oficina 3-A, Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos Sub-Inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.079, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.611 y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.097.430, que en la causa signada con el Nº 273-04-A (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, en cuanto a la excepción propuesta, conforme al artículo 326 numeral 2 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i. del Código Orgánico Procesal Penal, y no resuelta por el juez a quo, conforme al artículo 330, numeral 4 ejusdem, por lo que ACORDÓ remitir las actuaciones a la Juez Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, a los fines que emita el pronunciamiento que corresponda, en presencia de las partes, a objeto de cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa.

Notificación que se hace conforme a la Ley.


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BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Sub-Inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.079, en su condición de acusado, recluido en el Centro Nacional de procesados Militares de “Ramo Verde” Los Teques, Estado Miranda, que en la causa signada con el Nº 273-04-A (nomenclatura nuestra), que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su Abogado Defensor FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, en cuanto a la excepción propuesta, conforme al artículo 326 numeral 2 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i. del Código Orgánico Procesal Penal, y no resuelta por el juez a quo, conforme al artículo 330, numeral 4 ejusdem, por lo que ACORDÓ remitir las actuaciones a la Juez Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, a los fines que emita el pronunciamiento que corresponda, en presencia de las partes, a objeto de cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa.

Notificación que se hace conforme a la Ley.


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SE HACE SABER:

Al ciudadano Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.611, en su condición de acusado, recluido en el Centro Nacional de procesados Militares de “Ramo Verde” Los Teques, Estado Miranda, en la causa signada con el Nº 273-04-A (nomenclatura nuestra), que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su Abogado Defensor FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, en cuanto a la excepción propuesta, conforme al artículo 326 numeral 2 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i. del Código Orgánico Procesal Penal, y no resuelta por el juez a quo, conforme al artículo 330, numeral 4 ejusdem, por lo que ACORDÓ remitir las actuaciones a la Juez Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, a los fines que emita el pronunciamiento que corresponda, en presencia de las partes, a objeto de cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa.

Notificación que se hace conforme a la Ley.


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Al ciudadano CABO SEGUNDO (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.097.430, en su condición de acusado, recluido en el Centro Nacional de procesados Militares de “Ramo Verde” Los Teques, Estado Miranda, en la causa signada con el Nº 273-04-A (nomenclatura nuestra), que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su Abogado Defensor FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, en cuanto a la excepción propuesta, conforme al artículo 326 numeral 2 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i. del Código Orgánico Procesal Penal, y no resuelta por el juez a quo, conforme al artículo 330, numeral 4 ejusdem, por lo que ACORDÓ remitir las actuaciones a la Juez Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, a los fines que emita el pronunciamiento que corresponda, en presencia de las partes, a objeto de cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa.

Notificación que se hace conforme a la Ley.


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