REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP02-L-2005-1481


PARTE ACTORA: NOHEMI COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.446.023.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, Procuradora del Trabajo del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.047.

PARTE DEMANDADA: MERY IREDORIO


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de diciembre de 2005 siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció por la parte actora, la ciudadana NOHEMI COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.446.023, debidamente asistida por la ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, Procuradora del Trabajo del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.047. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ciudadana MERY IREDORIO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, operando la presunción prevista en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de admisión de los hechos alegados por el actor. Acto seguido se dicta dispositiva.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 05 de agosto de 2005, por la ciudadana NOHEMI COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.446.023, asistida por la abogada ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, Procuradora del Trabajo del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.047, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 y 2)

Recibida la demanda por este juzgado el día 09 de agosto de 2005, el tribunal recibe la demanda y en fecha 11 de agosto de 2005 se admite la demanda, en el cual se ordena notificar a la demandada, MERY IREDORIO para que por medio de representante estatutario o judicial, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 9:30 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de noviembre de 2005, el Alguacil Yelcar Pérez rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada por medio de correo certificado con acuse de recibo, dejando en fecha 24 de noviembre de 2005 constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Rosalux Galíndez, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 24-11-2005 hasta el día de hoy transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, la ciudadana NOHEMI COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.446.023, asistida por la abogada ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, Procuradora del Trabajo del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.047, no compareciendo la parte accionada, ni por medio de si ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana NOHEMI COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.446.023 y MERY IREDORIO. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y la demandada inició el 04 de junio de 2005 y 05 de junio de 2005. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por cumplimiento de contrato. Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era Obrera de Mantenimiento. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de los salarios indicados por la accionante en el escrito libelar.
MOTIVA

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega y demanda el pago de dos días de salarios laborados y no cancelados a razón de Bs. 25.000,oo diarios para un total de CINCUENTA MIL BOLÍVRES (Bs. 50.000,oo), con lo que a falta de elemento probatorio que desvirtúe dicha pretensión, debe establecerse que existe dicha deuda a favor de la trabajadora. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NOHEMI COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.446.023 en contra de MERY IREDORIO.

SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de Bs. 50.000,oo por concepto de días laborados y no pagados indicado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 50.000,oo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora calculados sobre la cantidad de Bs. 50.000,oo, causados desde la fecha de la terminación de trabajo, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce días del mes de diciembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Abg. Rosalux Galíndez Mujica
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria


Abg. Rosalux Galíndez Mujica

LJML/rg*