REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2005
193º y 145º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

ASUNTO: KP02-S-2005-10615
PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO ANGULO BRITO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.966.617.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: TRANSMOLMAN, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL OTTAMENDI, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.260.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, quince (15) de diciembre de 2005, siendo las 2:00 p.m., comparecen en forma voluntaria a éste Tribunal la abogada ISABEL OTTAMENDI, IPSA No. 54.260., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada TRANSMOLMAN C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que se muestra en original a los efectos divendi, y se presenta copia para su certificación, quien en nombre de su representada y con las facultades que le otorga el citado poder, se da por notificada del presente procedimiento, y DEISY MUÑOZ ORTEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARINO ANTONIO ANGULO BRITO, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.966.617, y renunciando a los lapsos previstos en la ley, solicitan a este Tribunal el adelanto de la audiencia preliminar. El Tribunal vista la solicitud de las partes, la acuerda dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso en la empresa del demandante establecidas en el libelo de la demanda para cada trabajador, el despido injustificado efectuado, el cargo ocupado y el salario devengado. En tal sentido procede a insistir en el despido efectuado y por ende ofrece en este acto, a los fines de poner fin al presente proceso y evitar futuros litigios, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de: Salarios caídos desde la fecha del despido hasta la presente fecha, antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido justificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y caja de ahorro. Queda entendido que durante la relación laboral el trabajador recibió un total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 13.978.615,00) por concepto de anticipo de antigüedad, los cuales fueron deducidos previamente, a los fines de obtener el monto ofertado. Igualmente la demandada ofrece cancelar la suma de Bs. 20.000.000,00 en el presente acto a través de cheque No. 12497 82899484 girado contra el Banco Del Caribe, a nombre del demandante.
SEGUNDO: La apoderada actora vista la oferta realizada por la demandada, en nombre de su representado LA ACEPTA, y recibe el cheque antes identificado a su entera y cabal satisfacción.
TERCERO: De conformidad con Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.
CUARTO: Las partes acuerdan que recibido como se encuentra por la apoderada actora el pago acordado, ya nada quedan a deberse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre ambas, por lo que piden se homologue el presente acuerdo y se ordene el archivo y cierre del expediente.

QUINTO: Las partes solicitan a la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda lo solicitado, y visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el último pago. Se deja constancia de la devolución de los escritos de pruebas y sus respectivos anexos con la firma de esta acta.-



La Juez

Abg. Nahir Gimenez Peraza

La Secretaria,


Los Presentes