REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-0001315
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. 19.264.384

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LISETH JOHANA BARRIOS Y MMIRIAN ROJAS ALVARADO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.375 y 104.105

PARTES DEMANDADAS: CARNICERIA, ABASTOS Y FRUTERIA “LA COMPLETA Y PUMPING DOG., en la persona de su representante legal ciudadana CAROLINA DE BIASI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.365.606.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 13 de Julio de 2005, por demanda que incoara el ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.264.384 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales LISETH JOHANA BARRIOS Y MMIRIAN ROJAS ALVARADO e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 90.375 y 104.105, en contra las empresas CARNICERIA, ABASTOS Y FRUTERIA “LA COMPLETA Y PUMPING DOG., por cobro de Prestaciones Sociales.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2005, se da por recibida la demanda, la cual se admite mediante auto de esa misma fecha, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada.

Al folio 11,12 y 13 del expediente, cursa constancia de fecha 03 de Noviembre de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado Yiorli A. Álvarez A., de la notificación de la ciudadana accionada, practicada por el Alguacil ADONAI PEREZ, encargado de realizar la misma.

SOBRE LA DEMANDA

El demandante alega en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para CARNICERIA, ABASTOS Y FRUTERIA “LA COMPLETA Y PUMPING DOG, desempeñando el cargo de despachador posteriormente cajero desde el 05 de Enero del 2004 hasta el 21 de Octubre de 2004,obteniendo de esa manera un lapso ininterrumpidos de servicio personal de diez (10) meses y dieciséis 16 días de servicio, cuando lo despiden injustificadamente cargo que desempeñaba, Asimismo, manifiesta que devengó un ultimo salario en forma mensual la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 280.000,00) MENSUALES.
Por las anteriores razones es por lo que demanda a las empresas CARNICERIA, ABASTOS Y FRUTERIA “LA COMPLETA Y PUMPING DOG, para que pague, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESETA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.462.069,43), por los siguientes conceptos:

PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT): desde el 05-01-04 hasta el 21-10-04 por 45 días x 7.993,62 = Bs. 369.712,90
VACACIONES (ART. 219 LOT): 15 dìas x Bs. 9.815,20 Bs. 147.228,00
BONO VACACIONAL (ART. 223 LOT): 15 dìas x Bs. 9.815,20 Bs. 68.706,40
UTILIDADES (ART. 175 LOT): 15 dìas x Bs. 9.815,20 Bs. 147.228,00
PREAVISO (ART. 104 LOT LITERAL “B”): 15 dìas x Bs. 9.815,20 Bs. 147.228,00
INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD Y PREAVISO (ART. 125 LOT ORDINAL 2: 30 dìas x Bs. 9.815,20 = 294.456,00 PREAVISO: 30 dìas x Bs. 9.815,20 = 294.456,00 Bs 588.912,00
SALARIOS CAIDOS Bs 1.639.138,40
DIFERENCIA SALARIAL 551.081,20
HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS ART. 195 LOT):270 HORAS Bs. 1.166,65 Bs.
658.158,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART.108 LOT):
Bs. 154.676,53
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 4.462.069,43


SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17 de Noviembre de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN
Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraban presentes en el acto, por la parte actora, el ciudadano el ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.264.384 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales LISETH JOHANA BARRIOS Y MIRIAN ROJAS ALVARADO e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 90.375 y 104.105, y estando presente la Abogada CARMEN JUDITH AGUILAR , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.370, sin poder que le acreditara como representante de las Empresas demandadas CARNICERIA, ABASTOS Y FRUTERIA “LA COMPLETA Y PUMPING DOG., Esta juzgadora pasa a analizar como punto previo a la sentencia las siguientes consideraciones
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la presencia de la Abogada CARMEN JUDITH AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.370, sin poder que le acreditara como representante de las Empresas demandadas CARNICERIA, ABASTOS Y FRUTERIA “LA COMPLETA Y PUMPING DOG., en la audiencia preliminar.
Establece en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica (Subrayado por el Tribunal).
En el caso de autos la Abogada., CARMEN JUDITH AGUILAR, no presento a este tribunal ni se evidencia de los autos del expediente poder que le acreditará de manera alguna, como representante de la empresa demandada, por lo que se le tiene como no presentante de la empresa en la Audiencia Preliminar y así se decide.
No presente la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a laborar para el demandado, desde 05-01-04 hasta el 21-10-04, es decir, por el período de diez (10) meses y dieciséis (16) días de servicios; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los salarios que alega haber devengado, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponde a éste los siguientes conceptos:








PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT): desde el 05-01-04 hasta el 21-10-04 ósea por el periodo de de diez (10) meses y dieciséis 16 días de servicio que montan la cantidad de 45 días x 7.993,62 = Bs. 369.712,90
VACACIONES (ART. 219 LOT): 15 dìas x Bs. 9.815,20 Bs. 147.228,00
BONO VACACIONAL (ART. 223 LOT): 15 dìas x Bs. 9.815,20 Bs. 68.706,40
UTILIDADES (ART. 175 LOT): 15 dìas x Bs. 9.815,20 Bs. 147.228,00
PREAVISO (ART. 104 LOT LITERAL “B”): 15 dìas x Bs. 9.815,20 Bs. 147.228,00
INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD Y PREAVISO (ART. 125 LOT ORDINAL 2: 30 dìas x Bs. 9.815,20 = 294.456,00 PREAVISO: 30 dìas x Bs. 9.815,20 = 294.456,00 Bs 588.912,00
SALARIOS CAIDOS Bs 1.639.138,40
DIFERENCIA SALARIAL 551.081,20
HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS ART. 195 LOT):100 HORAS Bs. 1.166,65 Bs.
116.665,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART.108 LOT): ósea por el periodo de de diez (10) meses y dieciséis 16 días de servicio que montan la cantidad de Bs. 154.676,53
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 3.920.576,43






DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.264.384 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales LISETH JOHANA BARRIOS Y MMIRIAN ROJAS ALVARADO e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 90.375 y 104.105, en contra las empresas CARNICERIA, ABASTOS Y FRUTERIA “LA COMPLETA Y PUMPING DOG., por cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se condena a la empresa CARNICERIA, ABASTOS Y FRUTERIA “LA COMPLETA Y PUMPING DOG., a pagar al reclamante JUAN CARLOS ESCALONA, antes identificado, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.920.576,43), por concepto de: Antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso intereses de antigüedad, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.920.576,43); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 13 de julio de 2005, hasta el momento de la realización del informe.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA