REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
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ASUNTO: KP02-L- 2005-2017
PARTE ACTORA: HERNANI MERIDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.830.014
ABOGADA APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN y MARIELA FABIOLA POTENZA, inscrito en Inpreabogado bajo los Nros. 32.784 y 71.791
PARTES DEMANDADAS: COMERCIALIZADORA VENEZOLANA COVECA C.A., y RECOMAN C.A
REPRESENTANTES LEGALES DE COMERCIALIZADORA VENEZOLANA COVECA C.A.: ciudadanos LIMREG DE JESUS DURAN FLORES, titular de la cédula de identidad No. V.-10.792.552, y LUIS ALBERTO JACINTO FARIA titular de la cédula de identidad N° 11.266.901 respectivamente.
REPRESENTANTES LEGALES DE RECOMAN C.A: los ciudadanos LIMREG DE JESUS DURAN FLORES, titular de la cédula de identidad No. V.-10.792.552, y CÉSAR RICARDO PERAZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.986.409, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LAS PARTES DEMANDADAS: AMALIA MADALENO y MARIA DEL MAR MUJICA, inscritas en Inpreabogado bajo los No. 45.445 y 42.881 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 20 de diciembre de 2005, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), comparecen por ante este Tribunal por la parte demandante el ciudadano HERNANI MERIDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.830.014 asistido en este acto los abogados en ejercicio FRANKLIN AMARO DURAN y MARIELA FABIOLA POTENZA, inscrito en Inpreabogado bajo los Nros. 32.784 y 71.791, carácter el suyo que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el No. 10, Tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual riela a los folios 12 y 13, y por la parte demandada los ciudadanos LIMREG DE JESUS DURAN FLORES, titular de la cédula de identidad No. V.-10.792.552, y LUIS ALBERTO JACINTO FARIA, titular de la cédula de identidad N° 11.266.901, en su condición de representantes legales de la empresa COMERCIALIZADORA VENEZOLANA COVECA C.A., persona jurídica domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04-06-1996, bajo el No. 57, Tomo 187-A; y los ciudadanos LIMREG DE JESUS DURAN FLORES, titular de la cédula de identidad No. V.-10.792.552, y CÉSAR RICARDO PERAZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.986.409, en su condición de representantes legales de la de la sociedad mercantil RECOMAN C.A. persona jurídica domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17-11-2003, bajo el No. 40, Tomo 53-A, debidamente asistido en este acto por la abogadas en ejercicio AMALIA MADALENO y MARIA DEL MAR MUJICA, inscritas en Inpreabogado bajo los No. 45.445 y 42.881 respectivamente , a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado la parte demandada se da por notificada, manifestando ambas partes su voluntad de renunciar al lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar a celebrarse en el presente asunto, solicitando a este Juzgado sea adelantada la misma. Este Juzgado, vista la anterior exposición, y en virtud de que lo solicitado por las partes no vulnera normas de orden público, con base a los principios de inmediatez, celeridad y concentración procede a celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez iniciado el acto, la Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada. En este estado, ambas partes, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: EL TRABAJADOR interpuso por ante este despacho demanda contra las empresas COMERCIALIZADORA VENEZOLANA COVECA C.A. y RECOMAN C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES para quienes prestó servicio como vendedor-cobrador, sosteniendo que ingreso a trabajar para:
a) COMERCIALIZADORA VENEZOLANA COVECA C.A. en fecha 05-02-2004 al 21-10-2005, que laboró 1 año, 8 meses y 16 días y fecha en la cual fue despedido; que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 1.367.981,61 lo que equivale a un salario diario promedio de Bs. 45.599,39, y un salario integral promedio de Bs. 48.386,02; que se le adeuda por cobro de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.568.557,13 discriminados así: Bs. 3.177.304,14 por concepto de prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica de Trabajo); Bs. 1.884.622,79 por concepto de vacaciones y bono vacacional; Bs. 1.139.984,75 por concepto de aguinaldos o utilidades; Bs. 2.903.161,20 por indemnización de antigüedad artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 2.177.370,90 por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 286.113,35 por intereses de prestaciones sociales.
b) RECOMAN C.A. en fecha 01-04-2004 al 01-06-2005, fecha en la cual renuncio; que laboró 1 año y 2 meses que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 350.000,00 lo que equivale a un salario diario promedio de Bs. 11.666,67, y un salario integral promedio de Bs. 12.379,63; que se le adeuda por cobro de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.248.110,67 discriminados así: Bs. 680.879,65 por concepto de prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica de Trabajo); Bs. 330.516,76 por concepto de vacaciones y bono vacacional; Bs. 204.166,73 por concepto de aguinaldos o utilidades; Bs. 32.547,53 por intereses de prestaciones sociales.
SEGUNDA: Las partes de mutuo acuerdo a objeto de precaver todo litigio presente o eventual convienen en poner fin a la acción incoada, y a todas y cada una de las obligaciones y derechos que nacieron durante la relación laboral, y que más adelante se expresan, y en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones, por lo que reconocen y aceptan que EL TRABAJADOR ingresó a prestar servicio para COMERCIALIZADORA VENEZOLANA COVECA, C.A. del 05-02-2004 al 21-10-2005, y para RECOMAN, C.A. del 01-04-2004 al 01-06-2005, que la relación laboral con ambas empresas culminó por retiro voluntario del trabajador; que el actor devengo Bs. 450.000,00 como salario promedio mensual durante la prestación de servicio para COMERCIALIZADORA VENEZOLANA COVECA, C.A, y la suma de Bs. 350.000,00 como salario promedio mensual durante la prestación de servicio para RECOMAN C.A.
TERCERA: Toman la palabra los representante legales de las demandadas y exponen: Por cuanto entre nuestras representadas COMERCIALIZADORA VENEZOLANA COVECA, C.A. y RECOMAN, C.A. y el ciudadano HERNANI MÉRIDA RODRIGUEZ, se extinguió la relación de trabajo por retiro voluntario los días 21-10-2005 y 01-06-2005 respectivamente, estando pendiente cancelarle las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y por cuanto el ex–trabajador, luego de interponer la presente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales, ha expresado su voluntad de llegar a un acuerdo para que le sean cancelados de una vez todos los conceptos adeudados y evitar controversias y reclamos futuros, y en consecuencia ponerle fin a toda acción, incluyendo la presente; ofrecemos pagar en este acto al ciudadano HERNANI MÉRIDA RODRIGUEZ, antes identificado, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), en dinero en efectivo, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, salarios, antigüedad, antigüedad acumulada, días adicionales de antigüedad, y antigüedad compensatoria, bono nocturno, días feriados, días de descanso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, diferencia de salario base utilizado en los cálculos de cada beneficio laboral, preaviso, Cesta Ticket, indexación, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, intereses sobre prestaciones sociales, accidentes y enfermedades profesionales; así como cualquier otro que se relacione directa o indirectamente con el mismo, por lo cual otorga el más absoluto y cabal de los finiquitos. Todo ello en razón de que con la presente transacción han quedado definitivamente pagados todos y cada uno de los derechos laborales de los cuales pudiera ser acreedor EL TRABAJADOR.
CUARTA: Visto todo lo anteriormente expuesto la representación de la demandante acepta el ofrecimiento realizado por la representación de la accionada, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), los cuales cubren todas las pretensiones del trabajador, extinguiendo con esto todo reclamo presente o eventual, de diferencias de Antigüedad de cualquier índole, Horas Laboradas, Horas Extras, Bonos Nocturnos, Días Feriados, días de descanso Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidad, Utilidades Fraccionadas, Salario, preaviso, Cesta Ticket, indexación, intereses sobre prestaciones sociales, accidentes y enfermedades profesionales, y los demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vinculo laboral y posterior a la misma, dando por cancelada cualquier reclamación contra las empresas COMERCIALIZADORA VENEZOLANA COVECA, C.A. y RECOMAN, C.A. y cualquier otro que se relacione directa o indirectamente con el mismo, por lo cual otorga el más absoluto y cabal de los finiquitos. Todo ello en razón de que con la presente transacción han quedado definitivamente pagados todos y cada uno de los derechos laborales de los cuales pudiera ser acreedor EL TRABAJADOR.
QUINTA: De igual manera, las partes solicitan de la ciudadana Juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo, y el Archivo del expediente. Es todo.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
La Juez
La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Abg. Yraima Josefina Betancourt Rondón
La Parte Demandante La Parte Demandada
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