REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-L-2005-001253
SENTENCIA
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.639.112
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, IPSA Nro. 75.865
PARTE DEMANDADA: TASCA Y RESTAURANT SAN JOSÉ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha, 24 de Noviembre de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, compareció a la misma por la parte Actora, el abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, IPSA Nro. 75.865 apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.639.112 quien se encuentra presente. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada TASCA Y RESTAURANT SAN JOSÉ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem., este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.





Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano, RAFAEL ANTONIO MELENDEZ, quien manifiesta, haber prestado sus servicios a la empresa TASCA Y RESTAURANT SAN JOSE , desde del 09 de Septiembre del 2002, hasta el 05-072004, que se considero como persistencia del despido del empleador, disfrutando de un salario mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (200.000,00)
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el




reclamante es de UN año (01) , NUEVE (09) meses y VEINTISEIS (26) días. Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos y montos:
RAFAEL ANTONIO MELENDEZ
Fecha de ingreso: 09 de Septiembre del 2002, hasta el 05-07-2004,
Lapso de tiempo trabajado: UN año , NUEVE meses y VEINTISEIS días.
Vacacaiones anuales Art. 219 LOT Bs. 245.388,00
Desde el 9-9-02 al 8-9-2003
Vacacaiones anuales Art. 219 LOT 274.834,56
Desde el 9-9-03 al 8-9-2004
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 LOT Bs. 176.679,36
Utilidades Art. 175.LOT 392.620,80
Preaviso Art. 125 LOT 613.470,00
Indemnización Art. 125 LOT 920.205,00
Antigueda art. 108LOT 1.280.194,60
Antiguedad Art. 108LOT Parágrafo 1 204.490,00
Diferencia 108 días adicionales 38.438,40
Intereses sobre prestaciones 223.826,44
Salarios Caídos 2.767.564,40
Horas Nocturnas 9-9-02 al 30-9-2003 3.492.861,80
Horas Nocturnas 01-10-04 al 30-4-2004 2.038.608,00
Horas Nocturnas 01-05-2004 al 31-7-2004 1.606.191,60
Horas Nocturnas 01-08-2004 al 30-4-2005 3.032.999,80

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MELENDEZ en contra de la empresa: TASCA Y RESTAURANT SAN JOSE en la persona de

IXORA ANZOLA TORRES en la persona de su propietaria , titular de la cedula de identidad numero 4.682.343


SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la anteriormente para un total de Bs. 16.762.373,16

TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado por la cantidad de Bs. 16.762.373,16 A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, PRIMERO (01) de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ ,

Abog. YRAIMA JOSEFINA BETANCOURT RONDON
La Secretaria,


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria ,