REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-001570

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.938.483, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA I. CAPUZZO S. y MARTA A. DUGARTE R., abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 90.453, y 102.144-
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ARCOBALENO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 8 de junio de 2004.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: OGLA E. GARRIDO TORRES y DAISY J. MENDOZA Y., abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.55.556, y 35.085-.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 7 de diciembre de 2005 siendo las 10:30 de la mañana, comparece por la parte demandante RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO su apoderada judicial abogada MARTA A. DUGARTE, y por la parte demandada COMERCIAL ARCOBALENO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 8 de junio de 2004, su representante legal ciudadana CARMEN CRISTINA CARDENAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 6.172.881 y sus apoderadas judiciales abogadas DAISY JOSEFINA MENDOZA YANEZ Y OGLA ESTHER GARRIDO TORRES. Dándose inicio a la audiencia preliminar.
El juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de dar por terminado el presente asunto, y evitar que la causa pase a la fase de juicio, hemos decidido suscribir el presente acuerdo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
Primera: EL EX TRABAJADOR prestó sus servicios única y exclusivamente para LA EMPRESA ARCOBALENO C.A., desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de agosto de este año, con motivo a la renuncia presentada por EL EX TRABAJADOR, a su cargo que venía desempeñando como CHOFER.

Segunda: Con motivo de la terminación del contrato de trabajo, EL EX TRABAJADOR tiene el derecho de percibir el pago de las prestaciones que legalmente le correspondan, calculadas en forma sencilla o simple.

Tercera: En virtud a lo establecido en la cláusula anterior, EL EX PATRONO procede a pagar a EL EX TRABAJADOR la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.5.500.000,00), por concepto de:
Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bonos Vacacionales vencidos, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades vencidas, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cual EL EX PATRONO paga en este acto mediante cheque librado contra el Banco Banesco, signado con el Nº 23600428, a favor de la abogada MARTA DUGARTE, quien lo recibe en su condición de apoderada judicial del demandante, a su entera satisfacción.

Cuarta: La apoderada judicial del EX TRABAJADOR declara, en nombre de su representado: 1) Que EL EX PATRONO no le adeuda a éste ninguna cantidad por concepto de: Salarios; utilidades convencionales o legales, utilidades fraccionadas; Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado; Aumentos de Salarios, complementos de salarios, diferencias de salarios; el preaviso e indemnización de antigüedad establecidos en el artículo 125 de la L.0.T. (por cuanto la relación laboral termina por renuncia del EX TRABAJADOR y los cálculos se realizaron en forma sencilla); cancelación de días domingos y feriados, horas extras; indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, daño moral; 2) Que las asignaciones descritas en la cláusula tercera se corresponde con todos y cada uno de los conceptos y prestaciones legales y contractuales a que tiene derecho con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo; 3) Que acepta y entiende que con la cantidad que recibe de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.5.500.000,00), queda cubierta cualquier diferencia que pudiese existir a su favor por las asignaciones especificas en las cláusulas tercera y cuarta, y por cualquier otro concepto causado con motivo de su prestación de servicio; 4) Que está de acuerdo y conforme en recibir de su EX PATRONO, y en efecto recibe de éste en este acto, a su entera y total satisfacción, el pago por los conceptos discriminados en la cláusula tercera y que EL EX PATRONO no queda a deberle a su representado, ninguna cantidad con motivo del vínculo que los unió y por la terminación de su contrato de trabajo.

Quinta: Asimismo, la apoderada judicial del EX TRABAJADOR declara que su representado no prestó servicios ni para el ciudadano ANTONIO MACCARRONE ni para la empresa DISCONCA C.A. (hoy liquidada), no teniendo nada que reclamar por beneficios laborales en contra de éstos. Igualmente, declaran que, en nombre de su poderdante, liberan a la empresa ARCOBALENO C.A. de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellos, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia No. 442, Exp. 00-0269, en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación laboral, en consecuencia EL EX-TRABAJADOR conviene en que nada podrá reclamar al EX PATRONO, en el futuro, por cualquier concepto laboral surgido por el objeto de la presente transacción, en razón de la relación laboral que existió, por lo que esta transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL EX-TRABAJADOR al EX PATRONO un total, cabal y absoluto finiquito.

Sexta: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así mismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
El Juez Temporal,

Abg. José Tomás Alvarez Mendoza.

POR LA PARTE ACCIONANTE

POR LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet