REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2004-000972

DEMANDANTE: ROSA MARIA MENDOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.918.473, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ESKARLE Y. GARCIA MONTEMORRO, MAIXIE RAMOS, ALEXIS BRAVO LEON Y CARMEN LUISA DURAN abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 104.167, 108.812, 77.229, 56.815, respectivamente

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN-.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.186 y de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por motivo de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 02 de Julio de 2004 ante la URDD Civil por la ciudadana ROSA MARIA MENDOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.918.473, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ARMANDO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.423, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren.-

En fecha 08 de Julio del 2004 se da por recibida por ante este Juzgado, siendo admitida mediante auto de fecha 13 de Julio de 2004 (f. 90).

En escrito de fecha 25 de noviembre de 2005 la abogado MARIA ALEJANDRA CARDOZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 92.186, solicita a este Tribunal declare la cosa juzgada en el presente caso, reproduciendo el merito de las Pruebas promovidas a favor de su representada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, en la Oportunidad debida, donde establece, que existe cosa Juzgada en razón a algunos conceptos que ya le fueron cancelados, a la ciudadana ROSA MARIA MENDOZA ROJAS, parte demandante en el presente asunto, en causa llevada por ante el Juzgado Primero de Juicio Transitorio Laboral, signado con el N° KH04-S-1999-89, por Calificación de Despido, tal como se desprende de las mencionadas pruebas, donde se pudo verificar que en auto de fecha 17 de Febrero del 2003, el Tribunal que conocía de la mencionada causa procedió a calcular los Salarios Caídos y las Prestaciones Sociales de la demandante, atendiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Octubre del 2002, dando este un total de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.931.250,oo), los cuales fueron consignados por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, en fecha 03 de Abril del 2003; ahora bien, en fecha 04 de Agosto del 2003, la demandante ROSA MARIA MENDOZA ROJAS, solicita mediante diligencia al tribunal de la causa, la entrega del pago consignado por la demandada, el cual es entregado a esta en fecha 05 de Agosto del 2003, mediante cheque librado contra el Banco Central, signado con el N° 07228253, por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs: 10.931.250,oo), tal como consta en auto de esa misma fecha, emitido por el Juzgado Primero de Juicio Transitorio Laboral, donde se puede verificar que el mismo fue retirado por la ex trabajadora, en presencia de su Apoderado Judicial, y la Secretaria del Tribunal.

Llegada la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con base a las consideraciones siguientes.

Cabe señalar que la doctrina ha sostenido que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. En virtud de ello, es menester analizar tanto el escrito de pruebas y sus respectivos anexos, como los anexos consignados por la demandante con el libelo de la demanda donde se evidencia lo probado por la accionada, estando la ex trabajadora consiente de que le fueron canceladas las cantidades calculadas por el Juzgado Primero de Juicio Transitorio Laboral, más no se aplicaron a tal cálculo lo contenido, en la cláusula N° 5 2 de la Convención Colectiva , aplicada a los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual establece:

“… Si el despido se califica como injustificado, el Municipio no reintegra al empleado a sus labores habituales, si este suspendido o le pagara cesando la relación Laboral ciento veinte 120 días por concepto de preaviso y el cuádruple de lo que le correspondería por concepto de prestaciones sociales de Ley y convencionales.”

Así pues, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en caso MARILYS GISELA LÓPEZ contra BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, ratifica el criterio sentado sobre la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, afirmando que esta se traduce en tres aspectos:

“… a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”

Sin embargo, para que se configure la cosa juzgada es necesario que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 1395 del Código Civil que establece:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: ...

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Consagra el prenombrado artículo una presunción legal absoluta o iuris et de iure de autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, lo que supone que quien alega que una decisión o auto de composición procesal tiene la eficacia y autoridad que dimanan de la cosa juzgada, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, lo que ha sido objeto de la transacción, y para que el Tribunal basado en la presunción legal niegue acción en justicia, se debe demostrar lo que es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como triple identidad: sujetos, objeto y causa, entre la decisión o acto con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda interpuesta.

En este sentido, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Analizado como ha sido el acervo probatorio, este Juzgador observa que el mismo versa sobre el pago de una parte de los conceptos derivados de la relación y terminación de trabajo, mas sin embargo, en el mismo no se aplico lo previsto en la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren Up Supra mencionada, adeudándosele a la trabajadora la diferencia de sus Prestaciones Sociales, calculadas según lo establecido en la misma.-

Por ello, debe analizarse los requisitos exigidos en el Derecho Laboral para que una Transacción sea considerada Legal y pueda adquirir el carácter de Cosa Juzgada, pues no es sólo el hecho de firmarla ante el Funcionario del Trabajo o ante el Juez, sino que por tratarse de una materia especialísima, referida a un hecho social, a un Derecho realidad, donde no pueden relajarse Normas de Orden Público por convenio entre particulares, normas éstas tuteladas por la Constitución Nacional, debe presentar requisitos muy especiales o esenciales a su validez, y así se desprende de la norma establecida en el Artículo 6 del Código Civil.

Así, los conceptos contemplados en los acuerdos transaccionales deben ser especificados, por el contrario, no pueden incorporarse en ellos elementos genéricos que conlleven a la renuncia de los beneficios otorgados en la ley conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidas. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

En atención a las anteriores consideraciones, quien Juzga declara la existencia de la cosa juzgada alegada por la apoderada judicial de la demandada Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación a los conceptos liquidados en el procedimiento de calificación de despido cuyo monto ascendió a la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.931.250, oo), a favor de la ciudadana ROSA MARIA MENDOZA ROJAS, tal y como se desprende de la planilla de liquidación final de prestaciones sociales que corre inserta en el anexo marcado B del escrito probatorio de la accionada. Quedando a salvo su derecho a reclamar la cancelación de los montos restantes que se le adeudan por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción de Cosa Juzgada alegada por la representación judicial de la demandada Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cancelación de la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.931.250, oo), a favor de la ciudadana ROSA MARIA MENDOZA ROJAS.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquese de la presente sentencia a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. José Tomas Alvarez Mendoza

Juez
La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet
Nota: En esta misma fecha, Siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet