REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-001152

PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ URES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.605.953 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN, MARIELA FABIOLA POTENZA Y RENNY PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32. 784, 71.191 y 114.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 73, Tomo 3-A, de fecha 29 de enero de 1990.

APODERADA DE LA DEMANDADA: INGRID GUTIEREZ ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 49.167.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 20 de Diciembre de 2005 siendo las 1:00 de la tarde, comparecen por la parte actora su apoderado judicial RENNY PÉREZ y por la parte demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 73, Tomo 3-A, de fecha 29 de enero de 1990, su apoderada judicial INGRID GUTIERREZ, quienes manifiestan su voluntad de dar por terminado el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, de común acuerdo solicitan una audiencia extraordinaria de mediación a los fines de evitar que la causa pase a juicio. Oída la solicitud este juzgado así la acuerda por no violentarse normas de orden público, dándose inicio al acto. En este estado el Juez informa a las partes sobre el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y los instan al uso de ellos. Luego de varias deliberaciones las partes llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que al trabajador se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.800.000,00), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, suma que ofrece pagar la empresa demandada al demandante en dos cuotas: la primera el día de hoy por un moto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) mediante cheque No. 00001728, girado contra los Banco Provincial, por un monto de Bs. 2.000.000,00 y la segunda cuota para el día 22 de diciembre de 2005 por un monto de Bs. 800.000,00 a ser cancelado en la URDD civil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: el demandante, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.800.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.800.000,00), referida anteriormente.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos el último pago.

El Juez

Abg. José Tomas Alvarez Mendoza


La Secretaria,

Abog. Rosanna Blanco Lairet


Por la parte demandante Por la parte demandada