REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2005.
Años 195° y 146°


ASUNTO: KP02-L-2004-001311

PARTE ACTORA: PASTOR GABRIEL PEREIRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.260.707.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: MARIO MELENDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.108.

PARTE DEMANDADA: CONCETTO CORINDIA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 20 de diciembre de 2005 siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) comparecen por la parte actora PASTOR GABRIEL PEREIRA MENDOZA, su apoderado judicial abogado MARIO MELENDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.108, facultad que consta en Poder Apud que riela al folio 17 de los autos y por la parte demandada CONCETTO CORINDIA RUSICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.355.461, asistido por la abogada DARIELA HINCAPIE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 102.139, quienes manifiestan su voluntad de dar por terminado el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, de común acuerdo solicitan una audiencia extraordinaria de mediación. Oída la solicitud este juzgado así la acuerda por no violentarse normas de orden público, dándose inicio al acto. En este estado el Juez informa a las partes sobre el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y los instan al uso de ellos. Luego de varias deliberaciones las partes llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
Primero: El demandado y el demandante declaran expresamente tal y como consta en autos que el primero de los mencionados no tuvo actuación procesal en ninguna fase del proceso y habiendo ya una sentencia convienen sobre el pago de lo reclamado y cualquier otro concepto que se pudiera adeudar al ciudadano PASTOR GABRIEL PEREIRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.260.707.
Segundo: Del salario devengado, tiempo, beneficios y los cálculos respectivos ya han sido debidamente establecidos por este Tribunal, los cuales rielan en autos, quedando solo convenir sobre el pago.
Tercero: En virtud de lo antes expuesto, y de las facultades que tienen las partes intervinientes en el proceso de mutuo acuerdo el demandante y el demandado fijan la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), para la cancelación total de lo reclamado y de cualquier otro concepto que se pudiera adeudar al demandante.
Cuarto: Visto el ofrecimiento formulado por el demandado, el apoderado del demandante acepta el pago de la cantidad CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) que representa la suma de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, intereses y utilidades, así como cualquier otro concepto que se pudiera adeudar al demandante cuyas cantidades ya han sido establecidos por este Tribunal; por lo que igualmente declara aceptar que dicha suma sea pagada en este mismo acto, en un cheque no endosable girado contra el Banco Caroni, con el No. 78155272 a nombre de MARIO MACKENZIE MELENDEZ. En consecuencia el ciudadano PASTOR GABRIEL PEREIRA MENDOZA, mediante su apoderado judicial MARIO MACKENZIE MELENDEZ declara que el ciudadano CONCETTO CORINDIA RUSICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.355.461, nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación laboral ni por el presente procedimiento, ya que el demandante reconoce y asume de manera directa el pago de costas, costos y los honorarios de los abogados que lo hayan asistido, representado y asesorado en virtud de este procediendo, exonerando al demandado, de realizarle pago o reintegro de los mismos.
Sexta: Declaran expresamente las partes que constructora SICILIA C.A. no tiene y nunca ha tenido relación alguna con el demandante ciudadano PASTOR GABRIEL PEREIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 5.260.707.
Séptima: Finalmente ambas partes solicitan al Juez proceda a HOMOLGAR el presente acuerdo y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento.

El Juez,

Abog. José Tomás Alvarez Mendoza
La Secretaria

Abog. Rosanna Blanco Lairet



Apoderado de la Parte Demandante, Por la parte demandada