REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-001455

PARTE DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO RODRIGUEZ FROILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.390.771 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA EVELIN MERINO, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.454.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL NACHARENO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 19,
Tomo 31-A, de fecha 25 de agosto de 1.999.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO Y YELITZA ARAUJO SANCHEZ, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.462 y 56.981, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 19 de diciembre de 2005 siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecen por la parte demandante NARCISO ANTONIO RODRIGUEZ FROILAN y asistido por RAIZA EVELIN MERINO Procuradora de Trabajadores, y por la parte demandada COMERCIAL NACHARENO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 10, Tomo Nro. 9-A, de fecha 21/02/1991, su representante legal JOSE GREGORIO GRATEROL y su apoderada judicial abogada YELITZA ARAUJO SANCHEZ, dándose inicio al acto.

El juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que el monto de la demanda asciende a Bs. 7.485.377,10 suma esta a la que se le deduce Bs. 3.400.000,00 que el trabajador reconoce haber recibido por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, por lo que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales incluida las prestaciones sociales correspondientes y la reclamación interpuesta en su demanda, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (4.000.000,00), la cual ofrece pagar la empresa demandada al demandante en dos cuotas: la primera el día de hoy por un moto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00) mediante cheques No. 61504487 y No 11111906, girados contra los Bancos Corp Banca C.A. y Banesco, por un monto de Bs. 2.000.000,00 y Bs. 500.000,00 respectivamente. Se establece el pago de la segunda cuota para el día 30 de enero de 2006 por un monto de Bs. 1.500.000,00 a ser cancelado en la URDD civil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: el demandante, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 4.000.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 4.000.000,00), referida anteriormente.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos el último pago. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.



El Juez Temporal,

Abg. José Tomás Alvarez Mendoza.

POR LA PARTE DEMANDANTE

POR LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet.