REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-001441

PARTE ACTORA: RICHARD HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.853.311, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN CAMARGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.229.

PARTE ACCIONADA: SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA SERVIPRICA C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.096.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy 12 de diciembre del año 2005, siendo las 8:45 de la mañana, comparecen voluntariamente por la parte demandante, la apoderada judicial del demandante KAREN CAMARGO MEDINA, y por la parte demandada, el ciudadano José Neptalys Guedez Gimenez, titular de la cédula de identidad No. 5.438.120 en su condición de representante legal de la accionada SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA SERVIPRICA C.A., asistido por el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, se procede a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciado el acto, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales incluida las prestaciones sociales correspondientes y la reclamación interpuesta en su demanda, la cantidad de TRES MILLONES SIN CENTIMOS (3.000.000,00), la cual ofrece pagar la empresa demandada al demandante mediante dos pagos el primero de ellos en este mismo acto mediante cheque signado con el No. 90668505, girados contra el Banco Mercantil de fecha 12 de diciembre de 2005 por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 1.500.000,00) y un segundo y último pago para el día 12 de enero de 2006 por un monto de de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 1.500.000,00), el cual se efectuará en la URDD Civil de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: la apoderada del demandante, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de TRES MILLONES SIN CENTIMOS (3.000.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad, salvo la ejecución en caso de incumplimiento; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de TRES MILLONES SIN CENTIMOS (3.000.000,00), referida anteriormente.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez conste la totalidad del pago.



El Juez Temporal,

Abg. José Tomás Alvarez Mendoza.

POR LA PARTE ACCIONANTE

POR LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet