REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-S-2005-0003714

PARTE ACTORA: LUIS EDGARDO SANTANA Y RAFAEL VALOY MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.067.254 y 3.863.324, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SALDIVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.024.

PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE TRANSILARA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 40, Tomo 8-A, de fecha 18/02/1998.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR PIRELA SOLARTE, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.812.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día de hoy, 1 de diciembre de 2005 siendo las 11:30 de la mañana, comparecen por la parte demandante LUIS EDGARDO SANTANA y RAFAEL VALOY MARQUEZ su apoderado judicial abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA, y por la parte demandada TRANSPORTE TRANSILARA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 40, Tomo 8-A, de fecha 18/02/1998, su apoderado judicial abogado HECTOR PIRELA. Dándose inicio a la audiencia preliminar.
El juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda a los demandantes, por los conceptos laborales incluida las prestaciones sociales correspondientes y la reclamación interpuesta en su demanda, la cantidad de NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (9.062.000,00), la cual ofrece pagar la empresa demandada a los demandantes en este mismo acto mediante dos cheques de Gerencia signados con los Nos. 76154216 y 29154215, girados contra el Banco Mercantil de fecha 29 de noviembre de 2005 por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 4.531.000,00) para cada uno.
SEGUNDO: el apoderado de los demandantes, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 4.531.000,00), para cada uno de los demandantes quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, los ex trabajadores liberan a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 4.531.000,00), referida anteriormente.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.



El Juez Temporal,

Abg. José Tomás Alvarez Mendoza.

POR LA PARTE ACCIONANTE

POR LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet