REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 09 de Diciembr e de 2005.
Año 195º y 146º
Asunto: KH05-L-2002-000006
DEMANDANTE: Vianney Aracelis Mediomundo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.310.342 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Gustavo José Mendoza, Ana Belinda Sánchez Valor y Carlos Villadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.299, 69.238 y 21.739, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “Clínica Lara, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 1.984, bajo el número 4, Tomo 1-F.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Antonio Fermín Bueno, César Maldonado Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 49.648 y 16.546, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento el día 09 de Diciembre de 2002, cuando la ciudadana Vianney Aracelis Mediomundo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.310.342 y de este domicilio, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Sociedad Mercantil “Clínica Lara, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 1.984, bajo el número 4, Tomo 1-F. Manifiesta en su escrito que comenzó a laborar para la referida empresa en fecha 01 de Febrero de 1999 con el cargo de Médico Residente, devengando por un último salario la cantidad de Bolívares Seiscientos Mil Bolívares mensuales, hasta el día 18 de Septiembre de 2001, fecha en la cual fue despedida por el representante legal de la empresa. Manifiesta igualmente que luego de haber solicitado la cancelación de sus prestaciones sociales por ante la sede de la empresa y en virtud de haber sido infructuosa dicha solicitud demanda por ante esta vía la cancelación de dichos conceptos.
Artículo 108 L. O. T. 142 días por Bs. 20.833,33 Bs.2.958.332,80
Artículo 108 L. O. T. 25 días acreditados por Bs. 20.833,33 Bs. 520.8333,33
Artículo 108 L. O. T. 4 días acreditados por Bs. 20.833,33 Bs. 83.333,33
Artículo 219 L. O. T. 30 días de Vacaciones por Bs. 20.000,00 Bs. 60.000,00
Artículo 225 L. O. T. 15,12 días de Vacaciones Fraccionadas por Bs. 20.000,00 Bs. 302.400,00
Artículo 223 L. O. T. 15 días de Bono Vacacional por Bs. 20.000,00 Bs.300.000,00
4 días de descanso por Bs. 20.000,00 Bs. 80.000,00
1 día Adicional por Bs. 20.000,00 Bs. 20.000,00
Artículo 174 L. O. T 30 días de Utilidades por Bs. 20.000,00 Bs. 600.000,00
Artículo 174 L. O. T 8,75 días de Utilidades Fraccionadas por Bs. 20.000,00 Bs. 175.000,00
Total Bs. 5.639.899,30
Solicita también al Tribunal se efectué ajuste monetario a través de Experticia Complementaria del Fallo y se haga la correspondiente corrección monetaria o indexación.
En fecha 06 de Marzo de 2002, se Admitió la referida demanda, acordándose la citación del demandado para que diera contestación a la misma.
Al folio 11, cursa diligencia del Alguacil del Tribunal donde deja Constanza que habiéndose trasladado a la sede de la empresa no encontró al ciudadano José Ignacio Gutiérrez, quien en el escrito libelar fue señalado como representante del patrono.
En fecha 14 de Junio de 2002, la apoderada actora solicitó la citación por Cartel, en vista de la diligencia consigna por el Alguacil.
Acordada la misma se libran y se fijan los carteles respectivos en la sede de la empresa demandada.
En fecha 22 de Julio 2002, nuevamente comparece la Abogado Ana Belinda Sánchez, quien manifiesta que visto que fue cumplida la citación por carteles y no se dio contestación a la demandada se nombrara defensor ad litem.
En fecha 26 de Julio de 2002, fue nombrado defensor ad litem quien posteriormente acepto cumplir con las obligaciones contraídas al aceptar el cargo. Al folio 41, cursa escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano José Antonio Gutiérrez Abarca, en su condición de Defensor Ad Litem.
Al folio 43, cursa escrito presentado por el Abogado: Antonio Fermín Bueno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.648, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada, quien opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6to. Del Código de Procedimiento Civil y referida a que era insuficiente la información acerca de los presuntos salarios devengados mes por mes con sus respectivos incrementos para poder así determinar con exactitud los días de prestaciones por concepto de antigüedad, tal como lo establece el artículo 108 L. O. T., aunado a que existe disparidad entre las cantidades determinadas en cuadro contenido en el folio 2 y la cantidad que se establece en la cuantía.
Al folio 48, cursa escrito del apoderado actor donde subsana los defectos de forma alegados por la contraparte.
En fecha 21 de Marzo de 2003, el representante legal de la empresa consigna escrito de contestación Al folio 55, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogado Ana Belinda Sánchez Valor, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada.
Al folio 87 consta en autos escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada.
En fecha 08 de Abril de 2.003, se admiten las referidas pruebas.
En fecha 10 de Abril de 2003, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para la celebración del acto de exhibición comparece el apoderado judicial de la demandada, quien manifestó que exhibía originales de las copias promovidas por la parte actora. El Tribunal dejó constancia de la exhibición de los documentales señalados por la parte actora con excepción de los marcados con las letras “m y o”.
En fecha 05 de Mayo de 2.003, se oyó la declaración testimonial de l os ciudadanos Adrián Tomás Lamazares S. y Franco Virgilio Jesús.
Con relación al testimonio de los ciudadanos Fátima Reverol, Nieves Cazorla, María del Rosario Balzan, los actos correspondientes fueron declarados desiertos por lo no comparecencia de los mismos. A dichos actos.
En fecha 15 de Enero de 2004, el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Marzo de 2004, se celebra Audiencia Oral de Informes y cada parte consigna sus respectivos escritos.
En fecha 02 de Abril de 2004 se celebra Audiencia de Mediación y Conciliación la cual es prorrogada para el día 15 de Abril de 2004, fecha en la cual ninguna de las partes compareció a dicho acto.
Motivo por el cual el Tribunal en esa misma fecha señala que pasara dictar sentencia en el término de diez días de Despacho.
En fecha 08 de Marzo de 2005, el nuevo Juez de Juicio del mencionado Tribunal se avoca al conocimiento del presente asunto.
Quien suscribe, posterior al avocamiento y publicado en cartelera de esta Coordinación Laboral y transcurridos los lapsos procesales establecidos pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DEL ANÁLISIS
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 21 de Marzo de 2003, el Abogado Antonio José Fermín, en su condición de Apoderado Judicial donde señala expresamente que en el mencionado escrito quedaron rechazados, negados y contradichos, todos y cada uno de los elementos que contienen el petitorio planteado por la reclamante, toda vez que también fue rechazada la existencia de la relación laboral, ya que entre la demandante y su representada existía una relación de carácter no laboral conocida, aceptada y convalidada por una sucesión de actos y pruebas que así lo determinaran. Siendo que fue negada la relación laboral, le corresponde a este Juzgador acoger el postulado jurisprudencial en el sentido de que le toca a la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
De la demandante:
En virtud de que son documentales privados, que no fueron opuestos por la parte demandada se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera oficiar al Banco de Venezuela a los fines de verificar la titularidad de la cuenta referida en las documentales consignadas, observando el Tribunal que al no ser negado la parte contra quien se promovieron hizo que resultara inútil, el corroborar con la entidad bancaria.
Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la demandada, se corrobora la utilidad, necesidad y pertinencia invocada por el actor por haberse cumplido con el acto formal de exhibición. En consecuencia se les da pleno valor probatorio.
En relación al testimonio del ciudadano Adrián Tomás Lamazares, del estudio racional de la literalidad del mismo, se infiere que este testigo fue conteste en afirmar que la actor laboró para la demandada como Médico Residente en el Área de Emergencia, en el lapso de tiempo esbozado por la misma, la subordinación existente de la trabajadora con la demandada, de la remuneración devengada por la demandante y la existencia de una persona jurídica denominada SOREGA, C.A., la cual fue creada por ellos en fecha 08 de Febrero de 2002, por sugerencia o petición de la empresa demandada, no infiriéndose ninguna causal de inhabilitación para este testigo, razón por la cual se le da valor probatorio.
En cuanto al testigo Franco Virgilio Jesús se desecha en virtud de tener interés en las resultas del juicio de una de las partes (demandada).
DEL DEMANDADO
En cuanto al mérito favorable de autos no se valora por ser comunidad de la prueba.
1. Ejemplar de Publicación “VISIÒN MERCANTIL”, alusiva al registro de SOREGA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Febrero de 2002, por ser documento privado del cual no hubo objeción alguna por parte de la demandante se le da pleno valor probatorio.
2. Documento relacionado con un contrato privado y correspondiente a la sociedad antes referida y la demandada, el cual no posee fecha ni lugar de su otorgamiento.
Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil establece que:
“Los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes efectos entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.Por todo lo anterior se le da pleno valor probatorio.
3. Con relación al testimonio de los ciudadanos Fátima Reverol, Nieves Cazorla, María del Rosario Balzan por haberse declarado desierto el acto no hay materia sobre la cual decidir.
MOTIVACIONES
El Doctor Oscar Hernández, en su libro sobre “Ensayos sobre las Relaciones de Trabajo” escribió:
“Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo otras apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de compra- venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un comerciante.
Se ha señalado que para establecer la calificación mercantil o civil establecida para ocultar la verdadera naturaleza laboral de una relación jurídica, no constituye un acto de simulación en la acepción que este vocablo tiene en el derecho común, pues no se trata de un acto voluntariamente simulado, mediante el cual las parte declaran una voluntad aparente y ficticia que oculta un negocio verdadero, en el cual corresponde a su voluntad real no declarada, de naturaleza secreta o confidencial.
En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado- el civil o mercantil- ocultando un secreto – el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes.
Por el contrario, en todo caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hipoinsuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula ambos una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación. Es por ello que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la Ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa.”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 31 de Mayo de 2001, caso Enrique José Rondón y Jesús del Valle Ramos/ Distribuidora Polar S. A. (DIPOSA) estableció lo siguiente:
“…Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta, no es suficiente para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicios, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran al juez arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.”
Así las cosas y tejido al hilo los razonamientos precedentes, del estudio pormenorizado y racional de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados por el Tribunal conllevan a este Juzgador a arribar a la conclusión, de que al actor le asiste la razón en el sentido de que, de autos se desprende muy específicamente de las documentales relativas a los recibos de pagos ofertados por ésta y corroborados por los exhibidos por la demandada, de que no hay lugar a dudas que la demandante ingresó a laborar en la empresa Sociedad Mercantil “Clínica Lara, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 1.984, bajo el número 4, Tomo 1-F, en febrero de 1999, como se deduce de la documental marcada con la letra “A”, del folio 57 y en los sucesivos.
En sintonía con lo anterior aprecia este juzgador que la demandada en el ejercicio de su derecho a la defensa trato de desvirtuar tanto la relación laboral como el ingreso de dicha relación de trabajo por la actora en la empresa que representa, trayendo a autos una copia simple de la Sociedad SOREGA, C. A.,
Empero, dicho documental adolece de verosimilitud toda vez, que el testimonio del único testigo valorado se pudo deducir que dicha compañía fue sugerida y a petición de esta a los fines de tratar de simular una relación mercantil, y con mayor magnitud se le debilita su valor probatorio cuando se aprecia que su fecha en la empresa demandada (08-02-2000), el registro es posterior a la concepción de la relación laboral (01-02-1.999) de la actora.
También es importante acotar que los recibos de pagos eran elaborados a nombre de la ciudadana Vianney Aracelis Mediomundo, lo que hace entender que si la relaciòn era de tipo mercantil deberían haber sido emitidos a nombre de la empresa SOREGA, C.A. quien en todo caso era la persona jurídica indicada para la entrega de los dividendos respectivos, de igual forma la demandada para pretender demostrar la relación contractual trajo en tres folios un contrato entre la Compañía SOREGA y la demandada; apreciando también quien juzga que el mismo se hizo con el fin de darle mayor cohesión a la supuesta relación contractual, no obstante dicho contrato adolece de fecha cierta por no reflejarlo expresamente, y lo que más llama la atención fue que le colocaron una vigencia de tres meses, tratando así de darle apariencia a la supuesta relación contractual, por lo que resulta muy débil para sostener el volumen deductivo que dimana los medios probatorios analizados primigeniamente, los cuales avasallan por su verdad, ajustada a la realidad de los hechos que emerjan del proceso, son todas estas las razones que indefectiblemente conllevan a este Juzgador a concluir que ciertamente existió una relaciona laboral entre la actor y al demandada, que se inicio el 01 de Febrero de 1.999, por lo que la presente demandada debe ser declarada Con Lugar.
En este sentido y en concordancia con lo anterior pasa este Tribunal a revisar los cálculos de prestaciones sociales demandadas por la trabajadora.
Artículo 108 L. O. T. 142 días por Bs. 20.833,33 Bs.2.958.332,80
Artículo 108 L. O. T. 25 días acreditados por Bs. 20.833,33 Bs. 520.8333,33
Artículo 108 L. O. T. 4 días acreditados por Bs. 20.833,33 Bs. 83.333,33
Artículo 219 L. O. T. 30 días de Vacaciones por Bs. 20.000,00 Bs. 60.000,00
Artículo 225 L. O. T. 15,12 días de Vacaciones Fraccionadas por Bs. 20.000,00 Bs. 302.400,00
Artículo 223 L. O. T. 15 días de Bono Vacacional por Bs. 20.000,00 Bs.300.000,00
4 días de descanso por Bs. 20.000,00 Bs. 80.000,00
1 día Adicional por Bs. 20.000,00 Bs. 20.000,00
Artículo 174 L. O. T 30 días de Utilidades por Bs. 20.000,00 Bs. 600.000,00
Artículo 174 L. O. T 8,75 días de Utilidades Fraccionadas por Bs. 20.000,00 Bs. 175.000,00
Total Bs. 5.639.899,30
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana Vianney Aracelis Mediomundo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.310.342 y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil “Clínica Lara, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 1.984, bajo el número 4, Tomo 1-F.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil “Clínica Lara, C. A.” que pague a la ciudadana Vianney Aracelis Mediomundo titular de la cédula de identidad Nº 6.310.342 la cantidad de Bs. Cinco Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Nueve con treinta céntimos (Bs. 5.639.899,30). Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: Los intereses moratorios de las prestaciones sociales, es decir, sobre Bs. Bs. 5.639.899,30 desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo 18 de Septiembre de 2.001, hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Líbrese las Boletas de Notificación correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 09 días del mes de Diciembre del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Juez
Abg. Lisbel Matos
Secretaria
RJMA/mira.
Nota: En esta misma fecha, 09 de Diciembre 2.005, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Lisbel Matos
Secretaria
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