REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2005.
Años 195º y 146º

ASUNTO: KH04-L-2001-000060

Demandante: JUAN CARLOS PIÑA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.471.275.

Apoderados del Demandante: MAGALY MUÑOZ, KAREN CAMARGO abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.443 y 86.229 respectivamente.

Demandada: INVERSIONES EL CARMEN C.A, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/08/1997, bajo el N° 59, Tomo 46-A.

Apoderados de la demandada: GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, LISETT MALDONADO y MARÍA EMILIA BRIZUELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.299, 90.854 y 90.855 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda incoada en fecha 19/07/2001.

El día 21/09/2001 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 26/02/2002 visto que el demandado se negó a firmar la boleta de citación se ordenó librar boleta de citación complementaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue agregada a los autos el 12/03/2002.

El 18/03/2002 la accionada en vez de contestar la demanda promovió cuestiones previas, una de las cuales fue declarada con lugar el día 02/04/2002, razón por la cual la parte demandada procedió a subsanar en fecha 11/04/2002.

El día 14/06/2002 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda en tiempo útil.

En fecha 27/06/2002 la demandada promovió pruebas y la parte actora lo hizo el 28/06/2002, las mismas fueron admitidas el 02/07/2002.

El 31/01/2003 la parte actora presentó informes.

El día 28/11/2005 el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se avocó al conocimiento de la causa.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
SOBRE LA DEMANDA

Afirma el demandante que prestó sus servicios como mensajero y vendedor para la demandada desde el 08/01/1998 hasta el día 19/02/2001, devengando un salario de Bs. 920.000,00 discriminados de la siguiente manera: Bs. 220.000,00 como salario base y Bs. 700.000,00 por comisiones producto de las ventas de los materiales distribuidos por la empresa tales como Loto Quiz, Kino, Loto Fortuna, Triple Gordo, Súper Cuatro, Chance entre otros. Arguye además que en fecha 19 de febrero fue víctima de un robo mientras se encontraba en actividades propias del trabajo de la empresa accionada, específicamente cuando se encontraba frente a la Agencia de Loterías La 3BII, en donde se resistió para evitar el robo recibiendo como respuesta un disparo en la rodilla derecha que le ocasionó pérdida de líquido y desviación del menisco que lo imposibilitó para trabajar y así mismo le hicieron otro disparo en la cabeza que no dio en el blanco y que producto de esta situación la empresa procedió a despedirlo el día 23/02/2001, siendo reenganchado el 23/03/2001 en virtud de su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo. Posteriormente manifiesta que en fecha 10/04/2001 planteó su renuncia. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:


Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad (art. 108 LOT) 3.454.860,60
Intereses (art. 108 LOT) 860.651,06
Días Adicionales (art. 108 LOT) 118.749,90
Vacaciones Fraccionadas
(art. 225 LOT)
147.199,97
Vacaciones (art. 219 LOT) 1.441.333,02
Bono Vacacional (art. 223 LOT) 551.999,94
Días inhábiles (art. 157 LOT) 122.666,64
Utilidades Fraccionadas 76.666,65
Indemnización por Accidente de Trabajo 33.120.000,00
Total 40.272.127,64

III
DE LA CONTESTACIÓN
Observa este Juzgador que a los folios 48 al 53 riela escrito de contestación de la demanda en consecuencia, se procede a resumir los alegatos, en los siguientes términos:

HECHOS NEGADOS:

• Que el demandante haya prestado servicios como vendedor.
• El salario promedio mensual de Bs. 700.000,00.
• Que haya sufrido un accidente el 19 de febrero, y que el mismo le ocurrió después del mediodía, en horas no laborables.
• Todas las sumas demandadas.
• Que le adeude cantidad alguna al demandante por concepto de días inhábiles por cuanto los mismos están estimados dentro de los correspondientes días de vacaciones.
• La procedencia del pago de indemnización por Accidente de Trabajo.

HECHOS AFIRMADOS:
• Que el cargo ocupado por el actor era de mensajero.
• Que el demandante devengaba un salario de Bs. 250.000,00 mensuales por medio tiempo de trabajo.
• Que el horario de trabajo del demandante era de 8:00 a.m. a 12:00 m.
• Que del único accidente del que tuvo conocimiento que sufrió el demandante fue en horas para las cuales no laboraba para la empresa.
• Que al actor le corresponden los siguientes montos por los conceptos que se mencionan a continuación:
a) Bs. 1.499.999,99 por concepto de antigüedad.
b) Bs. 49.999,99 por días adicionales.
c) Bs. 39.999.99 por vacaciones fraccionadas.
d) Bs. 124.999,95 por vacaciones pendientes.
e) Bs. 66.666,64 por bono vacacional.
f) Bs. 133.333,28 por Vacaciones pendientes año 90-2000.
g) Bs. 141.666,66 por vacaciones pendientes año 2000-2001.
h) Bs. 83.333,33 por Bono vacacional del período 2000-2001.
i) Bs. 20.833,33 por utilidades fraccionadas.


IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos: El cual no constituye un medio de prueba sino una consecuencia del principio de la comunidad de la prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido.

DOCUMENTALES:
• Original de constancia de trabajo (Folio 63): Visto que la misma se encuentra suscrita y contra ella la parte demandada no ejerció control judicial alguno, a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Actas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Nros. 126 y 136, 274 (Folios 64 al 274): En las mismas se reconoce que el demandante devengaba un salario de Bs. 220.000,00 mensuales más comisiones, visto que contra las mismas no se ejerció ningún control judicial se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Constancias médicas (Folios 70 al 74): Visto que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en la presente causa y no fueron ratificados, las mismas se desechan del debate probatorio y así se establece.
• Original y copia de fax (Folios 82 y 82): De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte demandada no impugnó esta documental la misma se tiene como fidedigna y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Informe médico (Folio 68): El cual es un documento privado emanado de tercero que no es parte en la presente causa y visto que el mismo no fue ratificado se desecha del debate probatorio y así se establece.

CONFESIÓN:
Promueve la confesión del demandado en la contestación al afirmar:
1. “Que el único accidente del que tuvo conocimiento nuestra representada donde la víctima era el ciudadano JUAN CARLOS PIÑA, plenamente identificado en autos, no fue entre las 8:00 a.m. y 12:00 m, el accidente fue después del medio día”.
2. Siendo este el monto que le corresponde por antigüedad…, le corresponde la cantidad de…, le corresponde realmente la cantidad de…, legalmente le corresponde, se le adeuda la cantidad de, está reconociendo los derechos reclamados aún cuando lo hace con un salario distinto.

A esta prueba se la otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, en consecuencia debe tenerse como cierto que la demandada tuvo conocimiento de que actor sufrió un accidente, luego del mediodía y que reconoce que al actor le correspondían ciertos montos por los conceptos derivados de la relación de trabajo.

INFORMES:

Al Registro Mercantil solicitando copia del asiento respectivo de la empresa demandada: Visto que la admisión de esta prueba fue negada no hay nada que valorar y así se establece.
• Al Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, al Dr. Octavio Seijas a los fines de que informe sobre las atenciones médicas brindadas al demandante: Al folio 143 cursa respuesta del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda en el cual consta que el demandante fue atendido en la Consulta externa de traumatología el día 03/03/2001 por presentar herida por arma de fuego en cara lateral de rodilla derecha, con orificio de salida en cara interna de rodilla derecha, no presentó lesión ósea y se le detectó hidroartrosis (contenido líquido en la rodilla) que fue drenado por punción, se le colocó inmovilización y tratamiento con anti inflamatorio y antibióticos, a esta prueba se le otorga plano valor probatorio por no haberse ejercido contra la misma control judicial alguno.
• A la Notaría Cuarta de Barquisimeto, a los fines de que remita copia del documento de fecha 14/05/2001, inserto bajo el N° 48 a, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría: En fecha 03/08/2002 se recibió respuesta de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en la cual consta transacción celebrada entre el demandante y la empresa demandada, donde manifiesta que el cargo desempeñado por el actor es de Bs. 250.000,00 mensuales, que se desempeñaba en el cargo de asistente, que se le pagó la suma de Bs. 2.637.707,76 por concepto de prestaciones sociales. Visto que se trata de copia certificada de un instrumento expedida por funcionarios competentes a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• A la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara a objeto de que remita informe certificado de supervisión de fecha 04/05/2001 realizado en la empresa demandada, así mismo que informe si la empresa participó el accidente de trabajo ocurrido el 19/02/2001: A los Folios 126 130 cursa respuesta de la Unidad de Supervisión efectuada el 01/08/2002 en la cual constan los aspectos laborales, social , empleo y las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo en la empresa demandada y visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Al Ministerio de Hacienda a objeto de que informe las últimas tres declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la empresa demandada: Visto que no consta en autos respuesta alguna no hay nada que valorar y así se establece.
• Al Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza Riera, Sala de Emergencia de Adultos, al Dr. Octavio Seijas: Cursa en autos al folio 145 respuesta recibida en fecha 07/11/2002, en la cual consta que el demandante fue atendido en ese centro el día 19/02/2001 diagnosticándosele herida por arma de fuego en muslo derecho y no se indica la hora exacta de ingreso del actor. Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De los Libros donde consten los ingresos, egresos, diario, mayor, pago de salarios: Visto que la admisión de esta prueba fue negada no hay nada que valorar y así se establece.

EXPERTICIA MÉDICA:
Solicita que el médico legista o en su defecto al médico forense de esta ciudad le practique una valoración y determine el estado en que se encuentra: Cursa en autos a los folios 138 al 140 consta interdicción practicada al ciudadano Juan Carlos Piña Abreu, en la cual se expresa que el mismo sufrió una herida por arma de fuego en cara lateral de la rodilla derecha el día 19/02/2001 sin sufrir lesión ósea y presentó hidrohemartrosis por lo que ameritó drenaje por punción según constancia del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda y se agrega primer y segundo reconocimiento en el que consta que tenía incapacidad para trabajar por diecisiete (17) días. Visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

TESTIMONIALES:
De los siguientes ciudadanos, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio:
a) Luis Enrique Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 11.792.350 (Folios 121 y 122): Entre sus dichos el testigo manifiesta que trabajó para la demandada y lo despidieron porque en varias oportunidades no cuadró la relación de material entregado con la del material devuelto, por lo que este tribunal, no le otorga valor probatorio, en virtud a que, las máximas de experiencia le indica a este Juzgador, que una persona que, en un trabajo es retirado por el hecho de no arquear exactamente las cuentas con su patrono, pues indudablemente que, tiene interés en contra de éste, aunado a ello, en el presente juicio declara promovido por la contra parte del patrono.
b) Pilar Mercedes López de Piña, folio 125, quien señala que, conocía al actor, que el mismo le suministraba material relacionado con las distintas loterías provenientes de la demandada, asimismo que laboraba horario completo, y que ganaba 35.000 bolívares, semanales, este testimonio también lo desecha el tribunal, toda vez que le resulta incoherente, al contrastar la cantidad señalada por la testigo que devengaba el actor y, la cantidad del cual hacen referencia tanto la demandada como el demandado, todo lo que conlleva a este juzgador a concluir que dicha testigo no se ciñó a la verdad, por tal motivo no le otorga valor probatorio.
c) Rafael Antonio Rodríguez Suárez: Manifiesta que estaba con el demandante al momento de ocurrir el atraco, por cuanto él le hacía las carreras de taxi y que visitaban aproximadamente 27 agencias de lotería, lo cual llama la atención de este Juzgador por el actor manifiesta ser mensajero de la empresa demandada, por tal razón los dichos de este testigo no le merecen fe, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.
Los siguientes testigos fueros declarados desiertos:
• Yulimar del Carmen Alburge, titular de la cédula de identidad N° 11.599.023,
• Arelys Josefina Díaz, titular de la cédula de identidad N°13.991.072.
• Carlos Enrique Medina, titular de la cédula de identidad N° 7.545.930.
• Tricia Marchán, titular de la cédula de identidad N° 7.420.857.
• Pilar López, titular de la cédula de identidad N° 4.377.854:
• Carmen Crespo, titular de la cédula de identidad N° 14.760.408.

En consecuencia no hay deposiciones que valorar y así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
De los siguientes ciudadanos:
• Angélica María Cordero García, titular de la cédula de identidad N° 12.434.237: fue declarado desierto, en consecuencia no hay deposición que valorar y así se establece.
• José Laudino Rosario Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° 7.356.885, folio 111, quien depuso como testigo, y quien deductivamente, señaló lo siguiente, que el ciudadano actor laboraba para la demandada en su condición de mensajero, pero desconoce horario, sueldo y, los acontecimientos relacionados con el suceso sufrido por el actor, siendo de testimonio, lo único que dimana y así lo valora el tribunal.
• Daniel Ramón López Mogollón, titular de la cédula de identidad N° 7.461.290, folio 113, quien señaló, entre otras cosas, que, que solo laboraba en la mañana, dos días en la semana, y que el ciudadano demandante, laboraba como mensajero para la demandada, eludiendo el resto de las respuestas, este testigo lo valora el Tribunal, solo para determinar que ciertamente el actor laboraba como mensajero para la demandada.
• Medina de Partidas Elba Milagros, titular de la cédula de identidad N° 4.462.060, folio 115, de cuya deposición como sujeto de prueba, este tribunal, deduce lo siguiente, que dicha ciudadana exteriorizó el interés por deponer a favor de la promovente, en este caso la actor, toda vez que, al cuestionársele sobre el conocimiento sobre la hora exacta en que le aconteció el suceso en el que resultase lesionado el demandante (pregunta 17), sostiene que, no sabe la hora exacta, pero que fue en la tarde, lo que adminiculado con lo respondido en la pregunta 16, donde se le pregunta, si tiene conocimiento si el actor fue asaltado al momento, de encontrarse distribuyendo los tickets, manifestando no saber, por lo que se pregunta este juzgador, si no tiene conocimiento del suceso, como dice saber, que dicho acontecimiento se suscitó en la tarde, por ello, se tiene que, según las máximas de experiencia esta ciudadana tiene interés en el proceso a favor de la promovente, en esta caso la demandada.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá:

“…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.

La anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:


“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Así las cosas, este Juzgador debe señalar que debido a que la parte demandada admitió la relación de trabajo, de lo que no hay lugar a dudas, para ninguno de los sujetos procesales, le corresponde la carga de probar todos lo elementos relativos a la relación de trabajo.

Ahora bien, en lo que respecta, al sueldo devengado por el demandante, existe una discrepancia entre las partes, porque, existen cantidades distintas, aunado a ello el actor, delata que también devenga aparte una comisión por 700.000 mil bolívares, lo cual fue negado por el demandado, en tal sentido, empezaremos con este punto primariamente.

En sintonía con lo anterior, tenemos que, del acervo probatorio, ofertado y evacuado por este Tribunal, a favor de lo aducido por el demandado, se tiene que, el mismo señala en su contestación, que el trabajador devengaba un sueldo base de 250.000, bolívares, lo cual es cercano a lo aducido por el actor en si escrito libelar, en el que manifestó que devengaba 220.000, Bolívares, más 700.000 bolívares, por comisión, lo cual fue negado por el patrono, por ello este Tribunal, adminicula, con otros elementos de prueba a los fines de arribar a una conclusión racional.

Así las cosas tenemos, que, de las documentales que rielan al folio 134 y 135, existe un documento auténtico, otorgado por un funcionario público, con facultad para ello, entre las partes, como lo fue la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 14-05-01, el cual fue incorporado conforme con las normas adjetivas, en el que, con respeto a este punto, se refleja una transacción entre las partes, donde señalan un sueldo base de 250.000, oo Bolívares, por los servicios prestados por el actor desde el 08 de enero de 1.998, hasta 11 de abril del 2001, en que renunció el actor, y, en su parte in fine, al vuelto del mismo, se aprecia donde señala, “(…)..asimismo declara que la compañía nada le adeuda ni por este ni por ningún otro concepto, en consecuencia nada tiene que reclamar a la compañía..(..)”, documental ésta que adminiculada con la documental que riela al folio 67 de la presente causa, referida a un acta, suscrita por el funcionario de la Inspectoría de Tribunales, de fecha 26-03-2001, en la que se refleja, un acuerdo entre las partes, donde la demandada le cancela al actor, los salarios caídos desde el 19/02/01, hasta el 25/03/01, igualmente conviene en reengancharlo a sus laborees de trabajo, empero, si se realiza la operación matemática de las fechas, por las que, las partes, pactaban, se deduce que, la demandada canceló al actor, la cantidad de 275.000, oo Bs, por concepto de un mes y unos días, lo que admitió el demandante.

En concordancia, con todo los razonamientos precedentes, arriba este Juzgador a la conclusión de que, inequívocamente, al demandado le asiste la razón, en lo relativo al sueldo base devengado por el trabajador, aunado ello, el demandante señala, que los 700.000, oo Bolívares, devengados por encima del sueldo base, eran de comisiones, lo cual fue negado por el demandado, y el actor no trajo ningún elemento que evidenciara ello, por el contrario, las documentales promovidas por él mismo inclusive, dimanaron intuitivamente, que, su sueldo base era de 250.000, oo Bolívares, y por este monto se encaminará el caudal procesal consiguiente. Así se decide.


En lo que respecta, a las cantidades, señaladas por el demandante en su libelo de demanda, le resulta forzoso a este tribunal, el tener que adminicular, estas cantidades, con las referidas en las documentales analizadas, por cuanto las mismas, guardan relación íntima entre ellas y tienen identidad en cuanto al objeto y a las partes, aunado a ello con lo delatado por la demandada en su libelo recursivo.

Así tenemos que el demandado reconoce que al actor le correspondía el pago de ciertos conceptos derivados de la relación de trabajo y por tal razón efectuó el pago de los mismos a la terminación de ésta, el cual consta en autos y está referido a los conceptos que se mencionan a continuación y por la totalidad del tiempo de duración de la relación laboral:
1. Antigüedad.
2. Días Adicionales.
3. vacaciones fraccionadas.
4. Bono Vacacional.
5. Días de descanso.
6. Utilidades Fraccionadas.

Sin embargo, el actor demanda el pago de las vacaciones las cuales se tienen como no pagadas por cuanto no existe elemento probatorio en las actas procesales que demuestre el pago de tal concepto, es por ello que éste Juzgador acuerda el pago del mismo, pero en base al salario probado, es decir, Bs. 250.000,00 mensuales y así se tiene que:
1. Vacaciones año 1998-1999= 15 días x Bs. 8.333,33 diarios= Bs. 124.999,95.
2. Vacaciones año 1999-2000= 16 días x Bs. 8.333,33= Bs. 133.333,28.
3. Vacaciones año 2000-2001= 17 días x Bs. 8.333,33= Bs. 141.666,61.

Lo que totaliza la cantidad de Bs. 399.999,84, cuyo pago se ordena y así se establece.

Con relación a los intereses moratorios se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto adeudado y así se establece.

Siguiendo con el test procesal, se observa que, el demandado, también señala que, fue víctima de un asalto, cuando ejercía labores propias de la empresa, señalando que se hallaba específicamente frente a la agencia de loterías La 3BII, ubicada en el Barrio Las Brisas del Obelisco, contigua al stadium de Béisbol de Barquisimeto Ignacio Herreras, ello por haberse resistido, recibiendo un impacto de bala en la rodilla derecha, asimismo le hicieron otro disparo en la cabeza, el cual afortunadamente no le dio al blanco, al respecto, la demandada, sostiene que, no existen los extremos exigidos por la ley, toda vez que, por cuanto el accidente sufrido por la demandante no fue en labores propias de su empresa, menos aún en las horas que él laboraba para la empresa, lo que entiende como, una negativa por parte de la demanda.

En base, a estas dos premisas antagónicas, este Juzgador, concatena, las mismas con el resto del acervo probatorio, a los fines de obtener la conclusión racional lógica, empleando para ello, las máximas de experiencia y la sana critica.


En concordancia con lo anterior, aprecia quien aquí decide, que el demandante, solo se limita a indicar, que el accidente, se trató de un asalto, en el que resultara lesionado en su pierna derecha y gracias a Dios no le dio en el blanco, el segundo proyectil accionado por los delincuentes, empero aprecia, este Juzgador, que, su afirmación solo delata que estaba en sus labores, por lo que se pregunta este juzgador, ¿si estaba en funciones relacionadas con la empresa, y lo asaltaron, pues lógicamente, que fue para despojarlo del dinero de la empresa, o de los tickets de juego?, y de ello no hace mención el actor, tampoco, trajo al proceso, por lo menos la persona que le atendía en la agencia de lotería que debió haber visto a los delincuentes cuando lo asaltaban, o hasta tal vez, también hubiesen atracado la agencia, que opera con la misma mercancía que supuestamente cargaba el actor al momento del suceso, aunado a ello, no existe ninguna denuncia en autos, como está obligado toda víctima de delito a formular, tal como se lo ordena el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues, para este Tribunal, no existe lugar a dudas de que el ciudadano actor, se halla lesionado en su pierna derecha, como bien lo reflejan las distintas documentales, expedidas por profesionales de la medicina, pero hay algo más curioso, éste ciudadano, relata que eso le ocurrió el día 19 de febrero del 2001, y posterior a ello en fecha 26-03-2001 y 14 de mayo del mismo año, firma, dos convenimientos con la demandada, y no dice nada al respecto, e inclusive renuncia voluntariamente, y firma ante el notario público, que no se le adeuda más nada en cuanto a su relación laboral, ni por otro concepto, es más, las máximas de experiencia le indican a quien aquí juzga, que, cuando una persona ingresa a un centro hospitalario,, con una herida ocasionada por arma de fuego, allí hay funcionarios de los distintos organismos de investigaciones penales, quienes, aperturan las investigaciones de oficio, y dejan reflejado en el libro de novedades, del hospital, la hora, el ingreso de las victimas, el lugar del suceso, y, en apoyo a ello apertura las averiguaciones, y, desde el día 19 de febrero del 2001 fecha en que supuestamente le ocurrió al actor lo narrado, hasta el día que incoo la presente demanda, vale decir 19 de julio del 2001, transcurrieron seis (6) meses exactamente, tiempo suficiente, para haber por lo menos avanzado un poco una investigación policial, o haber formulado su denuncia ante el Ministerio Público, para que hubiese traído, a autos, por lo menos, las primeras investigaciones, que comprobasen los hechos narrados, entre ellos, la inspección técnica del sitio del suceso, la declaración de los testigos oculares, entre ellos, los trabajadores de la agencia que refiere, las novedades del nosocomio donde ingresó, y de ello, no aportó ningún elemento, lo único que trajo a autos, fue lo que, narró en su libelo de demanda, no existe otro elemento o medio probatorio, con el cual adminicular, para arribar a una conclusión positiva, sobre este hecho, por el contrario, existen elementos, pero que le desvirtúan su aducción.

Así, las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, con respecto a este punto, le resulta forzoso a este Tribunal, el tener que declararle al actor este concepto, sin lugar. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS PIÑA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.471.275 contra INVERSIONES EL CARMEN C.A, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/08/1997, bajo el N° 59, Tomo 46-A.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARMEN C.A, que pague al ciudadano JUAN CARLOS PIÑA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 11.471.275, la cantidad de Bs. 399.999,84 por concepto de vacaciones. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: Primero: La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, Bs. 399.999,84. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 21/09/2001 hasta el momento de la realización del informe. Segundo: Los intereses moratorios sobre Bs. 399.999,84 desde el día siguiente de de la terminación de la relación de trabajo (11/04/2001) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se deja constancia que una vez conste en autos las resultas de la notificación comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Rubén J. Medina a.
Juez



Abg. Lisbel Matos.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 05 de Diciembre de 2005, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Lisbel Matos.
Secretaria