REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 16 de Diciembre del 2005.
Años 195° y 146°
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KH04-L-1999-000040.

Ponencia del Juez. Abg. RUBEN J. MEDINA A.

Identificación de las Partes y sus apoderados

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.380.851, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio ARVIS SEGUNDO CANELON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.817, contra la empresa NOVARTIS DE VENEZUELA S.A, representada por el Abogado Marlon Gavironda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.088.

Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión

En fecha 04-11-1999, fue incoada demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA S.A, siendo admitida por auto de fecha 05-11-1999 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, librándose los recaudos de citación, y al no se posible la practica efectiva d la misma, en fecha 27 de abril de 2000, se ordenó la citación por carteles; la cual se practicó en fecha 07-07-2000, en la sede de la empresa accionada, posteriormente se ordeno el nombramiento de defensor ad-litem, quien fue debidamente notificado y quien presto el juramento de ley.

En fecha 03 de octubre de 2000; el apoderado judicial de la empresa accionada, se da por notificado del presente asunto.

Manifiesta el demandante ARVIS SEGUNDO CANELON, que comenzó a prestar servicios como VISITADOR MEDICO en la empresa productos CIBA GEIGY, S.A; fusionandose posteriormente esta empresa con Laboratorios SANDOZ C.A, dando origen a la empresa NOVARTIS DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el N° 10, tomo 293-A; que la relación laboral duró desde el 01-02-1991 hasta el 31-07-1999, fecha en que fue despedido sin causa justificada; que devengaba un salario variable por comisión sobre las cobranzas, además de una asignación mensual por vehículo y visto que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, demanda:

Indemnización de antigüedad por despido, en razón a una diferencia de 150 días por Bs. 33.647,67, que asciende a la cantidad de Bs. 5.047.150,50, menos la cantidad dada en liquidación, valga decir Bs. 3.488.835, resta una diferencia de Bs. 1.558.315,50.

Preaviso 60 días por Bs. 33.647,67, que asciende a la cantidad de Bs. 2.018.860, menos Bs. 1.395.534, que fue cancelado, igual a Bs. 623.326,00.

Prestación de antigüedad nuevo régimen, en virtud de la no inclusión de la asignación de vehículo, como ingreso mensual percibido, a razón de 5 días por mes desde julio de 1997 hasta junio de 1999, monto este que asciende a la cantidad de Bs. 627.577,00.

Indemnización por diferencia de calculo a la fecha de corte de cuenta al 18-06-97, calculado desde junio de 1996, hasta junio de 1997; dando un total de salarios de de Bs. 6.082.364,00 dividido entre 12, da un total de promedio de salario mensual a la fecha del corte de cuenta de Bs. 506.863,00 dividido entre 30 igual a Bs. 16.895,46.
Indemnización por antigüedad al 18-06-97 Compensación por transferencia 5 años por 300.000 igual a Bs. 1.500.000,00, lo que da un sub total de Bs. 4.710.136,00, menos Bs. 3.391.487,00, por concepto de liquidación al corte de cuenta antigüedad y compensación por transferencia, lo que da como resultado una diferencia de Bs. 1.318.649,00.

Diferencia a la fecha del corte de cuenta por prestación de antigüedad, por la no inclusión como salario de la asignación por vehículo, en relación a 8 años, tomando en cuenta la fecha de corte de cuenta (18-06-97). Bs. 995.160,00.

Demanda vacaciones de conformidad con la cláusula 20 del contrato colectivo de trabajo, en virtud de que según el mismo los cálculos correspondientes a los 8 períodos, debieron efectuarse en base a un salario variable, es decir 432 días calculados entre la diferencia del salario normal establecido por el patrono y el promedio de salario variable lo que arroja la sumatoria de Bs. 4.956.040,00.

Demanda utilidades en razón a 775 días, calculados entre la diferencia del salario establecida por el patrono y el promedio de salario variable, lo que da como resultado Bs. 9.712.300,00.

Demanda el reintegro por descuento indebido de préstamo por vehículo en razón a Bs. 2.820.000,00 que es el 50% de lo deducido por el patrono Bs. 5.620.000,00.

Demanda el pago de intereses sobre antigüedad, la indexación judicial, costas y costos del proceso.


En fecha 18-10-2000, el apoderado judicial de la parte accionada siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone las siguientes cuestiones previas: 1° manifiesta que el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 57, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. De igual forma promueve la cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo y establecida en el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de señalamiento de los datos relativos al registro de la demanda.

En fecha 02-11-2000, la parte actora procede a subsanar la cuestión previa declarada con lugar.

En virtud de lo cual en fecha 13-11-2000, siendo la oportunidad legal pertinente para dar contestación a la demanda, a ello procede el apoderado judicial de la parte actora, dando contestación al fondo de la demanda, inserta a los folios 63 al 67 ambos inclusive, de la siguiente forma:

 Niega rechaza y contradice que el salario promedio del demandante fuera de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 845.249,83) mensuales, ni VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 28.475,00) diarios. Igualmente niega, rechaza y contradice que el salario mensual integral del extrabajador se de UN MILLON NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.009.430,00), ni la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.647,67) diarios.
 Niega rechaza y contradice que los salarios variables percibidos por el demandante en los meses Julio 1998 y junio 1999 sean los señalados por el trabajador y en su lugar señala cuales son los correctos, razón por la cual niega que la mencionada cantidad tenga incidencia alguna sobre la mencionada cantidad.
 Niega, que al actor se le adeude la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.558.315,50), por concepto de indemnización por antigüedad por despido; en razón de que el trabajador utiliza como base del cálculo para tal concepto una completamente errónea, ya que el salario para este concepto era el de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 23.258,90) diarios .
 Niega que el actor recibiese suma alguna por concepto de vehículo con connotación de salario, ya que esta solo la recibía mensualmente como modo de indemnización por el uso frecuente de su vehículo.
 Niega rechaza y contradice que al actor se le adeude la suma de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 623.326,00) por concepto de preaviso; ya que el salario con el que este se debía calcular es de Bs. VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 23.258,90) diarios, que son el promedio de salarios anteriores, y no como el que pretende alegar el actor.
 Niega rechaza y contradice que la empresa accionada adeude al trabajador la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 627.577,00) por concepto de la “supuesta asignación de vehículo” como ingreso mensual para el calculo de la prestación de antigüedad del nuevo régimen, ya que estos reintegros que hacía la empresa solo correspondían a los daños propios del vehículo, así como por el uso y depreciación del mismo.
 Niega rechaza y contradice que la accionada adeude la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL (Bs. 1.318.649,00), en virtud de que niega que el actor haya devengado la suma de SEIS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 6.082.364), como salarios para el período comprendido entre junio de 1996 y junio de 1997, manifiesta la parte accionada que el trabajador al momento del calculo tomo en cuenta 13 meses al considerar el mes de junio de 1997; cuando lo correcto era no incluirlo; en virtud de lo cual es necesario restar la cantidad correspondiente ha dicho mes valga decir TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS (Bs. 331.700,00), con lo cual en ningún caso se llegaría a la suma de Bs. 6.082.364,00. De igual forma señala que el trabajador hace el calculo en razón de 180 días, siendo lo correcto 150 días.
 Niega rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 995.160,00), ni suma alguna por concepto de la supuesta diferencia a la fecha de corte, por la no inclusión como salario de de la asignación por vehículo.
 Niega rechaza y contradice que la accionada adeude la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA (Bs. 4.956.040,00), ni suma alguna por concepto de unos supuestos 432 días de vacaciones.
 Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.712.300,00), ni suma alguna por concepto de una supuesta diferencia de utilidades.
 Niega rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.820.000,00), ni suma alguna por concepto de supuesto reintegro indebido por préstamo de vehículo; en virtud de que el trabajador firmo un contrato con la empresa mediante el cual se obligaba que en caso de terminación de la relación laboral esta se descontaría la totalidad del saldo que este adeudara para ese momento.
 Niega rechaza y contradice que su representada adeude interés alguno sobre prestaciones sociales, en virtud de que las mismas fueron plenamente satisfechas en su oportunidad.
 Alega la prescripción de la acción.

SOBRE LA PRESCRIPCION

Este Administrador de Justicia, debe en primer lugar, pronunciarse sobre la PRESCRIPCION alegada por la accionada a través de su apoderado judicial, en los siguientes términos:

Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley. Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

Sobre ésta norma, consagrada en la ley especial que rige lo concerniente a la materia laboral, considera oportuno la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, hace las siguientes consideraciones:

“La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en un prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sentencia de fecha 24-05-95, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Mayo 1.995, Oscar Pierre Tapia, pp. 206-207)


Ahora bien, la relación laboral terminó mediante despido del demandante en fecha 31-07-1999 al cargo de visitador medico, por lo que a partir de dicha fecha comenzaba a computarse el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de 01 año más 02 meses para que se practique la citación de la demandada.

En este orden de ideas, se constata que la demanda fue interpuesta dentro del año, a saber, el día 04-11-1999; el cartel de citación a que se contrae el artículo 64 ejusdem fue fijado por el Alguacil en la sede de la empresa demandada el día 07-07-2000, es decir, se interrumpió el lapso de prescripción, por ello el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; y verificado al folio 45 diligencia del apoderado del actor de fecha 03-10-2000 a través de la cual se da por citado expresamente, se concluye que la defensa de prescripción debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.


Conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Por consiguiente, corresponde valorar las pruebas incorporadas por las partes a la litis a la luz de la doctrina casacional trascrita.


SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS

Este Juzgador observa que la parte demandante no promovió prueba alguna en el lapso destinado para ello, en virtud de lo cual y a los fines de garantizar el principio de la comunidad de la prueba procede este Juzgador a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, en la forma que a continuación se realiza:

La demandada, en su escrito de contestación niega y rechaza, en forma pormenorizada, todos y cada uno de los conceptos demandados; más sin embargo de conformidad con la doctrina Casacional supra transcrita, este, no solo tenía la obligación de rechazar los alegatos del actor; sino que además tenía el deber de desvirtuarlos promoviendo todos los elementos probatorios necesarios para ello.

La parte actora promueve una serie de recibos de pago insertos a los folios 01 al 158, ambos inclusive del cuaderno de recaudos; a los cuales se les concede pleno valor probatorio al no haber sido ni impugnados, ni rechazados en juicio; de los cuales se desprenden los distintos salarios devengados por el trabajador desde su fecha de inicio, así como, que el mismo tenía un salario variable; de igual forma se tiene como cierto el salario promedio mensual integral alegado por el actor en razón de Bs. 1.009.430,00, lo que quiere decir Bs. 33.647,67 diarios y salario básico diario de Bs. 28.175,00. En consecuencia resultan procedentes las reclamaciones relativas a la diferencia en el cálculo de la indemnización de antigüedad por despido, preaviso, diferencia en el cálculo de las vacaciones y utilidades; al haber sido calculadas dichas indemnizaciones con un salario distinto al que efectivamente correspondía; los cuales serán debidamente explanadas más adelante. Así se establece.

Al respecto del señalamiento anterior, resulta necesario traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se estableció que:

“De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.”

Así pues, si bien el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, la Jurisprudencia por su parte se ha encargado de señalar, la sanción que se le aplicara pecuniariamente al patrono por el incumplimiento de su obligación. Así se decide.

Al folio 159 del cuaderno de recaudos, promueve recibo de liquidación; al cual se le concede pleno valor probatorio, del mismo se evidencia, la deducción hecha por la empresa accionada al trabajador de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.620.000,00), por concepto de préstamo de vehículo. Ahora bien al respecto es importante señalar, que la empresa accionada, si bien señala un contrato debidamente firmado con el actor, mediante el cual conviene en el préstamo del mencionado dinero, para la compra del vehículo, y de la restitución inmediata del dinero restante en caso de retiro del trabajador; en autos no hay contrato alguno que corrobore sus dichos; en consecuencia se toma como cierta la confesión del actor, en relación a que efectivamente la empresa le hizo un préstamo de dinero y que el trabajador le adeudaba a esta por dicho concepto la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.820.000,00), los cuales ya han sido perfectamente satisfechos; en virtud de lo cual es la empresa accionada quien adeuda por este concepto al trabajador, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.820.000,00), al haber sido estos deducidos de forma injustificada en la liquidación. Así se decide.

Referente a la reclamación por parte del trabajador de la diferencia a la fecha del corte de cuenta por prestación de antigüedad por la no inclusión como salario de la asignación que le era dada por vehículo; este juzgador considera que solo debe considerarse como salario a todo lo devengado; como contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial, tal y como lo ha señalado la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz:

Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales…”


En consecuencia si bien es cierto que el trabajador recibía una cantidad de dinero por concepto del vehículo, no es menos es cierto que esta era otorgada a consecuencia del desgaste que este sufría producto del uso que se le daba; tan es así que de los recibos de pago se desprende que el monto no era siempre el mismo y que este señalaba en algunos casos que era por el kilometraje del vehículo, por todo lo antes expuesto es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la reclamación de la inclusión de la asignación de vehículo, en los cálculos de prestación de antigüedad nuevo régimen ; así como declarar improcedente el pago de la diferencia a la fecha del corte de cuenta por prestación de antigüedad. Así se establece.

Promueve al folio 161 del cuaderno de recaudos, notificación de la indemnización de antigüedad, de la cual se evidencia un total a cancelar de Bs. 3.391.487,35, monto este, con el cual el trabajador no se encuentra satisfecho al manifestar que el mismo se realizó con un salario variable distinto al percibido por el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha del corte de cuenta; en razón de ello este juzgador debe dejar constancia de que la parte accionada, al no desvirtuar los alegatos del actor, en relación al promedio de salario mensual alegado por este para la fecha de corte, este será la que se tome como cierto; sin embargo al momento de realizar el trabajador el calculo de este promedio, lo hace tomando en cuenta los meses de junio del año 1996 al mes de junio del año 1997; cuando lo correcto es tomar el calculo desde junio de 1996 al mes de mayo de 1997; por ser este el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con su artículo 666. Así se establece.

En consecuencia tomando en consideración los cálculos de la parte actora tenemos que:
Total de salarios Bs. 6.082.364 – el mes de junio de 1997 (Bs. 331.700)=
Bs. 5.750.664 /12 = Bs. 479.222,00
Promedio salario mensual a la fecha del corte de cuenta: Bs. 479.222,00.
Promedio salario diario Bs. 15.974,06.

Indemnización por antigüedad al 18-06-97:
6 X 30 = 180 días X Bs. 15.974,06 = Bs. 2.875.330,08
10 días X Bs. 15.974,06 = Bs. 159.740,06
Compensación por transferencia: 5 años X 300.000 = Bs. 1.500.000
Total: Bs. 5.014.292,14
-Pago de la Liquidación (f. 161) Bs. 3.391.487,35
Restan Bs. 1.622.804,79

En consecuencia por todos los argumentos de hecho y de derecho supra expuestos, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente decisión y en consecuencia se ordena a la empresa accionada al pago de:

 Bs. 1.558.315,00 por concepto de indemnización por despido.
 Bs. 623.236,00 por concepto de preaviso
 Bs. 1.622.804,79 Indemnización adeudada por diferencia del cálculo a la fecha de corte de cuenta al 18-06-97.
 Bs. 4.956.040,00 por concepto de la diferencia en el cálculo del pago de las vacaciones de los años 1991 al año 1999.
 Bs. 9.712.300,00 por concepto de la diferencia no calcula en las utilidades de los años 19991 al año 1999.


Asimismo, se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda 19-11-1999 hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto el Juzgado de Ejecución del Trabajo. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Más los intereses sobre las prestaciones sociales.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por concepto de prestaciones sociales

SEGUNDO: Se ordena a la demandada a que pague al actor los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo y que se dan aquí por reproducidos de conformidad con el principio de unidad de la sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en constas dado el vencimiento reciproco de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 15 días del mes de Diciembre del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Juez


Abg. Lorely Pineda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 16-12-2.005, siendo las 11:05a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Lorely Pineda.
Secretaria