REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2005.
Años 195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2004-001644

Demandante: JUAN MANUEL BOTANA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.591.501.

Apoderados de Demandante: CARLOS VILLADIEGO y LEONARDO NEGRETE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.739 Y 31.198 respectivamente.

Demandada: INTERRUPTORES ESPECIALIZADOS LARA (INESLA), la cual fue absorbida por fusión por la sociedad mercantil VENGAS S.A, según se evidencia del asiento de Registro de Comercio inscrito en el tomo 51-A, N° 15 del año 2001, debidamente publicado en Gaceta Legal N° 450-4 de fecha 28/11/2001. Siendo inscrita (VENGAS S.A) por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15/08/2000 bajo el N° 59, Tomo 141-a-pro.

Apoderad de la demandada: YOSEPH MOLINA CARUCÍ, YAILA MOLINA Y JUAN MANUEL FRAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.637, 102.066 y 102.067 respectivamente.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda incoada en fecha 06/11/2002.

El día 21/11/2002 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 09/01/2003 vista la imposibilidad de practicar la citación personal, se ordenó la citación por carteles y dada la incomparecencia el 30/01/2003 se designó defensor Ad-Litem. El 13/02/2003 la parte demandada se dio por citada.

El 19/02/2003 la demandada en vez de contestar promovió cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas voluntariamente el 20/02/2003, siendo impugnadas por la accionada el 25/02/2003.

En fecha 24/03/2004 vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inició Audiencia Preliminar, la cual concluyó el 04/10/2004 luego de varias prolongaciones con un acuerdo parcial entre las partes.

En fecha 11/10/2004 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

El 13/10/2004 la demandada procedió a cancelar el acuerdo parcial celebrado el 04/10/2004.

El día 25/10/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
SOBRE LA DEMANDA

Afirma el demandante que en fecha 23/01/1998 comenzó a prestar servicios como Gerente General para la empresa Interruptores Especializados Lara S.A (INESLA), hasta el día 28/05/2002, siendo su último salario mensual de Bs. 5.423.300,oo y su salario integral de Bs. 7.275.810,oo, éste último fue tomado como base al momento de liquidar sus prestaciones sociales. Así mismo alega que en virtud de haberse concretado una fusión entre la empresa INESLA con la empresa VENGAS S.A se decidió reducir el personal directivo de la empresa INESLA, en la cual prestaba sus servicios, hecho éste que se concretó en el actor el 28/05/2005 por lo que en la misma fecha le cancelaron sus prestaciones sociales, pero aún existen diferencias a su favor, por lo que demanda las siguientes cantidades y conceptos:



Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 10.313.491,97.
Vacaciones 188.101,64.
Vacaciones Fraccionadas 537.433,27.
Bono Vacacional Fraccionado 2.336.043,71.
Bono Ejecutivo año 2001 12.458.899,80
Alícuota correspondiente al pago del bono ejecutivo del año 2002.
6.063.175,oo.
Total 31.897.113,67.

Adicionalmente demanda los intereses generados y los que sigan generándose hasta la total cancelación de la diferencia de prestaciones, así como la indexación de las sumas demandadas.

III
DE LA CONTESTACIÓN
Observa este Juzgador que a los folios 513 al 530 riela escrito de contestación de la demanda en consecuencia, se procede a resumir los alegatos, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
Afirma que en fecha 04/10/2004 se celebró un acuerdo parcial con el trabajador, el cual fue homologado por el despacho mediador en el cual se reconoce que la única diferencia existente por concepto de antigüedad es de 13 días y no el señalado en el libelo, por concepto de vacaciones pendientes se reconoce lo demandado, con relación a las vacaciones y bono vacacional se reconoce que ambos conceptos están constituidos por 20 días y no debe calcularse por separado como señalaba el actor en su libelo.

HECHOS ADMITIDOS:
• La diferencia de 13 días por concepto de antigüedad.
• La diferencia por concepto de días pendientes de vacaciones.
• Por concepto de vacaciones y bono vacacional corresponden 20 días de salario.

HECHOS NEGADOS:
• Que el salario base para el cálculo de la antigüedad sea distinto a Bs. 242.527,oo.
• Que se le adeude suma alguna por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
• Que al demandante le corresponda el pago del bono ejecutivo año 2001 y fracción o alícuota del mismo del año 2002, por cuanto el mismo le era otorgado por buen desempeño en sus actividades normales por año completo de servicio y visto que su desempeño mermó no se hizo acreedor del mismo y en consecuencia fue retirado de su cargo.

IV
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE.
(Escrito de Promoción Folios 170 al 174)

El mérito favorable que se desprende de los autos: El cual no es un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido.

DOCUMENTALES:
• Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, Constancias de aumento de salario (Folios 175 al 179): Visto que contra esta prueba la parte demandada no ejerció control judicial alguno a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado “F” Liquidación de prestaciones sociales (Folio 180): Ambas partes reconocen como cierto el contenido de esta documental por lo que no siendo un hecho controvertido el pago efectuado al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcados “G”, “H” “I” Comunicación de aprobación de bono especial (Folios 181, 182, 183): Visto que contra esta prueba la parte demandada no ejerció control judicial alguno a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado “J” recibo de pago de vacaciones de fecha 15/12/2001 y utilidades del lapso 01/01/2001 al 31/12/2001 (Folios 84 y 85): En virtud de que la misma no está referida a hachos controvertidos en la presente causa se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Ratifica informe contable elaborado por el Lic. Carlos Pérez: Visto que esta documental no fue admitida por no constar en autos, no hay nada que valorar y así se establece.
• Marcado “K” resultados aproximados obtenidos por la empresa INESLA entre los años 1998 y 2001 (folio 186): Visto que esta documental no se encuentra suscrita se desecha del debate probatorio y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicitó la exhibición de:
1. Los estados de cuenta de las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones canceladas a la ciudadana Orosila Gutiérrez.
2. Estado de cuenta de la liquidación efectuada en el año 2000 al ciudadano VICTOR ARRIECHI quien se desempeñaba como gerente de planta.
3. De los estados financieros de los años 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001.

Visto que esta prueba no fue admitida, no hay nada que valorar y así se establece.

TESTIMONIALES: Promovió la testimonial de los ciudadanos:
1. Orosila Gutiérrez y Víctor Arriechi: Ambas partes manifestaron que desistían de la prueba, en consecuencia no hay deposiciones que valorar y así se establece.
2. Carlos Pérez, a los fines de que ratifique en su contenido y firma el informe contable acompañado al libelo: La testimonial de este ciudadano no fue admitida por cuanto la finalidad del mismo era ratificar un documento que no consta en autos, en consecuencia no hay nada que valorar y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Escrito de promoción de pruebas (Folio 188 al 207)

El mérito favorable que se desprende de los autos: El cual no es un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido.

DOCUMENTALES:
• Marcado “A” recibos de finiquito de la relación laboral (Folios 208 al 212): Fue valorada supra.
• Marcados “B1 al “B83” recibos de pago de salario (Folios 213 al 457): Esta prueba se desecha del debate probatorio por no estar referida a los hechos controvertidos en la presente causa, y así lo manifestaron y aceptaron las partes, toda vez que no hay lugar a dudas sobre el contenido de los mismos.
• Marcado “C1” al “C3” recibos de pago (Folios 458 al 460): Esta prueba se desecha del debate probatorio por no estar referida a los hechos controvertidos en la presente causa, y así lo manifestaron y aceptaron las partes, toda vez que no hay lugar a dudas sobre el contenido de los mismos
• Marcado “D1 al “D24” recibos de anticipo sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, cartas solicitando anticipos, autorización para acreditar las prestaciones del actor en la contabilidad de la empresa (Folios 461 al 485): Esta prueba se desecha del debate probatorio por no estar referida a los hechos controvertidos en la presente causa, y así lo manifestaron y aceptaron las partes, toda vez que no hay lugar a dudas sobre el contenido de los mismos
• Marcado “E1” al “E8” notificaciones de aumentos de salario y adelantos de quincena (Folios 486 al 493): Esta prueba se desecha del debate probatorio por no estar referida a los hechos controvertidos en la presente causa, y así lo manifestaron y aceptaron las partes, toda vez que no hay lugar a dudas sobre el contenido de los mismos
• Marcados “F1” al “F5” retenciones y cálculos de retención de Impuesto Sobre la Renta hechas por la empresa al demandante (Folios 494 al 498): Se desecha del debate probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.
• Marcado “G1” al “G4” recibos de pago de vacaciones (Folios 499 al 502): Visto que este concepto no era un hecho controvertido esta prueba se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcado “H” Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Interruptores Especializados Lara Sociedad Anónima (INESLA) y sus trabajadores (Folio 503): Esta prueba se desecha del debate probatorio por no estar referida a los hechos controvertidos en la presente causa, y así lo manifestaron y aceptaron las partes, toda vez que no hay lugar a dudas sobre el contenido de los mismos
• Marcado I1” al I7” notificación de bonificación especial (Folios 504 al 510): Visto que contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado “J1” y “J2” planilla de ingreso del trabajador (Folios 511 y 512): Visto al no estar referida a hechos controvertidos en la presente causa esta prueba se desecha del debate probatorio y así se establece.

INFORMES:
A) Al Banco Provincial ubicado en la Avenida Las Industrias, Zona Industrial III, Centro Comercial Uniserca, Barquisimeto Estado Lara los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1. Si la firma mercantil Interruptores Especializados Lara S.A (INESLA) mantiene o tuvo cuentas bancarias en esa institución signada con el Número 0101-0061-0100002577.
2. Si la firma mercantil Interruptores Especializados Lara S.A (INESLA) mantiene o tuvo cuentas bancarias en esa institución de tipo nómina laboral a favor del ciudadano JUAN MANUEL BOTANA SUÁREZ, y si el Número de la misma era 06124134ª.
3. Envíe copia certificada de los estados de cuenta nómina del ciudadano JUAN MANUEL BOTANA SUÁREZ desde la fecha de apertura de la misma.
4. Indique de cual cuenta procedían los depósitos que le realizaban al ciudadano JUAN MANUEL BOTANA SUÁREZ.

B) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental división de tramitaciones a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1. Si el Sr. JUAN MANUEL BOTANA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.591.501 presentó declaración de Impuesto Sobre la Renta los años 1.997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.
2. Si la contribuyente Interruptores Especializados Lara Sociedad Anónima (INESLA) cuyo número de Registro de Información Fiscal es J-0071102-0 realizó y declaró retenciones de Impuesto Sobre la renta al ciudadano JUAN MANUEL BOTANA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad 5.591.501, de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.
3. Si las copias de los comprobantes de retenciones de Impuesto Sobre la Renta hechas por la contribuyente INTERRUPTORES ESPECIALIZADOS LARA SOCIEDAD ANÓNIMA (INESLA) cuyo número de Registro de Información Fiscal RIF es J-0071102-0, a JUAN MANUEL BOTANA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.591.501 que se acompañan se corresponden con las que reposan en los archivos de esa dependencia pública.
4. Si las copias de las copias de las Planillas de determinación de porcentaje de Impuesto Sobre la Renta (AR_I) de JUAN MANUEL BOTANA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.591.501 que se acompañan se corresponden con las que reposan en los archivos de esa dependencia pública.
5. Envíe a este despacho copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta realizados por el ciudadano JUAN MANUEL BOTANA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.591.501, de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.
6. Envíe a este despacho copia certificada de las planillas de retenciones de Impuesto Sobre la Renta realizados por la contribuyente INTERRUPTORES ESPECIALIZADOS LARA SOCIEDAD ANÓNIMA (INESLA) cuyo número de Registro de Información Fiscal RIF es J-0071102-0, a JUAN MANUEL BOTANA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.591.501 de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.
7. Envíe a este Despacho copia certificada de la Planilla de determinación de porcentaje de Impuesto Sobre la Renta realizada por el ciudadano JUAN MANUEL BOTANA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.591.501 de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

Visto que hasta la fecha no consta en autos respuesta alguna de las instituciones antes mencionadas y que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio ambas partes manifestaron su voluntad de renunciar a esta prueba por no estar referida a hechos controvertidos en la presente causa no hay nada que valorar y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Del análisis intuitivo y pormenorizado de todos y cada uno de los medios probatorios, peticiones y en fin todo lo debatido en el presente asunto, se tiene que el punto medular se refiere al bono que, según lo admitió demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se pagó progresivamente de forma anual por un equivalente al doble del salario mensual del demandante, e inclusive en sus observaciones durante el desarrollo del juicio la demandada admitió que dicho bono a pesar de ser potestativo había incidido en el cálculo de prestaciones sociales del actor al momento de su liquidación, como consta en el acta del debate.

Visto que en Acta de Audiencia Preliminar del día 04/10/2004, la cual corre inserta en autos a los folios 166 al 169, consta acuerdo parcial existente entre las partes intervinientes en el presente asunto, el cual fue debidamente homologado en la misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial este Juzgado procede a pronunciarse sólo sobre el bono ejecutivo correspondiente al año 2001 y su respectiva alícuota del año 2002 por cuanto sobre los otros conceptos demandados, vale decir, Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado existe acuerdo previo, y ya no son hechos controvertidos en la presente causa.

Con respecto al tema debatido, es decir, procedencia del pago del bono ejecutivo del año 2001 y su alícuota del año 2002, este Juzgado procede a pronunciarse en los términos que se expresan a continuación:

Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que:

“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.

La anterior regla, la cual reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Resaltado de este Tribunal)

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Así las cosas, corresponde a la parte demandada probar su afirmación de que el bono ejecutivo le era otorgado al demandante por buen desempeño en sus actividades normales por año completo de servicio y en el año 2001 no se hizo acreedor del mismo ni de la fracción correspondiente al 2002, siendo esa la causa del retiro de su cargo, sin embargo, no consta en autos medio de prueba alguno que demuestre que el actor no cumplió con sus obligaciones en la forma debida, pues las máximas de experiencia demuestran que una vez que un trabajador desmejora su calidad de trabajo el patrono toma algunas medidas al respecto y en autos no consta ni siquiera un indicio de tal situación.

Adicionalmente, nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Social en fecha 09 de Marzo de 2000 caso Humberto Pérez Vs. Citibank C.A expresó:

A juicio de esta Sala, se debe considerar como válida la segunda hipótesis planteada, es decir, incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

Por lo que dadas las consideraciones anteriores y analizada la procedencia del pago del concepto demandado y el incumplimiento de la demandada de su carga de aportar a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, este Juzgador debe declarar procedente la acción incoada y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN MANUEL BOTANA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.591.501 contra la sociedad mercantil INTERRUPTORES ESPECIALIZADOS LARA (INESLA) la cual fue absorbida por fusión por la sociedad mercantil VENGAS S.A, según se evidencia del asiento de Registro de Comercio inscrito en el tomo 51-A, N° 15 del año 2001, debidamente publicado en Gaceta Legal N° 450-4 de fecha 28/11/2001.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil VENGAS C.A, inscrita (VENGAS S.A) por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15/08/2000 bajo el N° 59, Tomo 141-a-pro, que pague al ciudadano JUAN MANUEL BOTANA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.591.501 la cantidad de Bs. 18.522.074,80. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: Primero La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, Bs. 18.522.074,80. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 21/11/2002 hasta el momento de la realización del informe. Segundo: Los intereses moratorios generados por la suma de Bs. Bs. 18.522.074,80 desde el día siguiente de de la terminación de la relación de trabajo (29/05/2002) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Rubén J. Medina a.
Juez


Abg. Lorely Pineda M.
La Secretaria




Nota: En esta misma fecha, 14 de Diciembre de 2005, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Lorely Pineda M.
La Secretaria