REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Diciembre del 2005.
Años 195° y 146°
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KP02-L-2003-000161

Ponencia del Juez. Abg. RUBEN J. MEDINA A.

De conformidad con el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar sentencia definitiva en el presente asunto sometido a su conocimiento, en los siguientes términos.

Identificación de las Partes y sus apoderados

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen el ciudadano FREDDY JAVIER BERTI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad número 9.240.647, representados por los Abogados en ejercicio Carmen Rosario Yépez Lameda, Gustavo J. Mendoza Pacheco y Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.067, 28.299 y 90.480 respectivamente, contra las sociedades mercantiles IVANNA GIFT´S S.R.L, IVANNA, UNA JOYA ESPECIAL C.A., y la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ MORENO, representados judicialmente por los Profesionales del Derecho OSCAR HERNADEZ ALVAREZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA y MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.912, 56.291 y 80.217 en su orden.
Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión

En fecha 06-02-2003 fue incoada la demanda por el accionante, y admitida en fecha 10 de marzo del mismo año, procediéndose n esa misma fecha a la citación no lográndose la misma, por lo que en fecha 29 de abril del 2003 el Alguacil fijó cartel de citación. Verificándose la citación expresa a través de otorgamiento de poder apud-acta otorgado por la demandada ante el Tribunal en fecha 03 de junio del 2003 a los profesionales del derecho arriba mencionados.

En el escrito de demanda alega el accionante que fue trabajador de las empresas demandadas, desde el 01-09-1997 (fecha de ingreso) hasta el 17-07-2002 (fecha de egreso), cuando fue despedido de manera injustificada, desempeñándose como Orfebre, devengando un último salario mensual de Bs. 600.000,00.

Por ello, demanda los siguientes conceptos y cantidades como lo observa el Juzgador, a los folios 02 al 06 y vto de autos, y que para los efectos de la presente decisión, se resumen: Por un tiempo de servicio de 04 años 10 meses y 16 días, con un exceso de 16 horas semanales, devengando durante el periodo del 01-09-1997 al 01-06-1998 un salario de Bs. 200.000,00 mensual; del 02-06-1998 al 01-05-1999 un salario mensual de Bs. 250.000,00; del 02-05-1999 al 31-12-1999 un salario mensual de Bs. 300.000,00; para el año 2000 un salario de Bs. 350.000,00 mensual; para el 2001 un salario mensual de Bs. 500.000,00; y para el periodo 01-01-2002 al 17-07-2002 un salario mensual de Bs. 600.000,00.

Demanda por horas extras trabajadas y no pagadas un total de Bs. 8.419.443,84; antigüedad un total de Bs. 3.868.332,05; vacaciones vencidas, bono vacacional y días de descanso no pagados un total de Bs. 1.286.666,20; vacaciones y bono vacacional fraccionada un total de Bs. 500.000,00; utilidades la cantidad total de Bs. 899.999,82; indemnización por despido injustificado la suma de Bs. 4.200.000,00; para un total de prestaciones sociales de Bs. 10.754.998,07 más la indexación judicial, las costas y costos del proceso.

Citada la parte demandada, comenzaron a correr los lapsos de ley, por lo que llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, comparece la Abg. MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, en nombre de los demandados y entre otras cosas expuso lo siguiente:

Primigeniamente niega la existencia de la relación laboral tanto de sus empresas y su persona con el ciudadano demandante, aduciendo que “que nunca fue trabajador de mis mandantes”, lo cual sostiene reiteradamente a lo largo del escrito de contestación.

Posteriormente, alega como hecho nuevo que el actor durante el lapso señalado en la demanda mantenía un taller de orfebrería de su propiedad en la calle 21 con carrera 15, en el cual desarrolla actividades propias de ese oficio para diversas joyerías y personas particulares, con un horario de 08 de la mañana a 12 del mediodía y de 02:00 a 06:00 de la tarde de lunes a viernes, lo que hace improcedente el pago de horas extras y días feriados.

Que en todo caso, es imposible que el actor haya prestados sus servicios para la empresa IVANNA GIFTS S.R.L., a partir del 01-09-1997, puesto que para esa fecha la empresa no existía; y que la empresa IVANNA, UNA JOYA ESPECIAL C.A., inicio sus actividades en octubre del 2001.

Finalmente al folio 33, se observa que la parte demandada a través de su apoderada judicial opone la prescripción de los supuestos derechos laborables que el actor tenía contra las demandadas. En efecto expresa que “aún en el supuesto negado de que existiese la relación alegada, los derechos que en virtud de la supuesta relación mantenida con IVANNA GIFT´S C.A. habrían prescrito, ya que pasó más de un año desde la fecha de cierre de IVANNA GIFT´S C.A., hasta la fecha de introducción de la demanda”.

Carga Probatoria.

En el caso de marras, la parte demandada por intermedio de su representante judicial, ha negado la existencia de la relación laboral, alegando como hecho nuevo que el actor mantenía y aún mantiene un taller de orfebrería, donde realiza labores propias para diversas joyerías y personas particulares, e inclusive las de su persona.

Ahora bien, en un primer momento se niega la existencia de la relación de trabajo, para luego oponer como defensa la prescripción de la acción en cuanto a la empresa IVANNA GIFT´S S.R.L. o IVANNA GIFT´S C.A., solamente, lo que a criterio del Juzgador constituye una admisión o reconocimiento de la relación de trabajo alegada por el accionante en su libelo de demanda, teniendo como norte racional que no prescribe lo que no existe, tal como lo ha sostenido tanto el Juzgado Superior de esta entidad judicial así como el Tribunal Supremo de Justicia por ante la Sala de Casación Social en sentencia N° 0109 del 09-03-2005, caso Cervecería Polar S.A., lo cual ha dejado sentado en los siguientes términos:

“[…]Ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:

‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido.’

Igualmente, en decisión de fecha 02 de junio de 1971 (G.F. N° 72, 2° etapa, Pág. 458) al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

‘La excepción presume, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que le impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.’ […]”


Siendo ello así, y en estricta aplicación de la carga probatoria contenida en el artículo 68 del la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable para la fecha en que se procedió a contestar la demanda, corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos alegados, así como la improcedencia de los montos y conceptos demandados.

Por su parte, la carga probatoria en cuanto a las horas extras reclamadas y lo referente a los días feriados laborados y no pagados, corresponde al demandante en virtud del criterio sostenido por la Máxima Instancia.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre del 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio intentado de cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS HERRERA, contra empresa BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., estableció que:

“[…] A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes […]”.


El referido fallo fue ratificado en sentencia de la referida Sala, de fecha 06 de marzo del 2003, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana MARIA CATALINA URBINA contra la sociedad mercantil EXPRESOS LOS ANDES C.A., señalando que;

“[…] al no constatar que la parte actora no probó haber laborado dichas horas extras, declaró improcedente el reclamo de las mismas.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes […]”.

Motivaciones Para Decidir

Opone como defensa la demandada la prescripción de la acción sólo en cuanto a las empresas IVANNA GIFT´S S.R.L. o IVANNA GIFT´S C.A., ya que ésta última a su decir, y así lo prueba con el registro mercantil que riela a los folios 43 al 46 ambos inclusive, que riela como documental en el acervo probatorio y no fue contradicho por el demandante, lo que indefectiblemente no existe lugar a dudas, que el día 27-03-1997 la empresa IVANNA GIFT´S fue transformada en Compañía Anónima; y a los folios 120 al 123 riela Acta Constitutiva de YVANNA, UNA JOYA ESPECIAL C.A., de fecha 15-03-2001, todas representadas por la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ MORENO, en su condición de demandada.

Así las cosas, del estudio racional de las documentales supra indicadas aportadas por una de las parte y no atacadas por la otra en el lapso procesal, conlleva a este Juzgador a arribar a la conclusión de que efectivamente la parte demandada se trata de la misma persona, quien así lo manifiesta tanto el demandante en su libelo como la demandada en el otorgamiento del poder a los profesionales del derecho asistentes.

En este sentido, entra este Juzgador de conformidad con la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por ser la adecuada para ello a valorar lo argumentado por el demandante en lo relativo a las horas extras y los días feriados laborados y no pagados, como su obligación y carga a probar.

Así tenemos que en lo que respecta a este punto existen en primer lugar el libelo del actor, donde esgrime y señala los puntos reclamados en cuanto a las horas extras y los días feriados laborados y no pagados, empero no particulariza ni detalla clara y diáfanamente como así bien lo exige la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de la que dimana la obligación del reclamante en indicar con precisión incluyendo las fechas en cuanto a los días feriados laborados y no pagados, e inclusive las horas extras laboradas y no pagadas, cuestión obviada en su petitorio lo que podría entenderse como una indefensión para la contraparte, y la duda para éste Juzgador en cuanto a la existencia y en consecuencia la procedencia de tales derechos, y no existiendo esta precisión detallada y particularizada, como ya se dijo, conlleva forzosamente a este Tribunal a desecharlo, no sólo por este motivo, sino que al adminicular en una forma silogísta con los demás medios de pruebas evacuados en el iter procesal, no dimanan una conclusión que evidencia tal petitorio, pues del testimonio de los testigos evacuados en su mayoría sólo infieren la existencia de las empresas demandadas, pero sin precisar la hora exacta en que el demandante ingresaba y terminaba su faena de trabajo, así las cosas y tejido al hilo los razonamientos en cuanto a este petitorio del demandante, este tribunal le resulta forzoso tener que declararlo improcedente. Y así se declara.

Continuando con el caudal procesal y el acervo probatorio analizado, también aprecia quien aquí decide que el actor invoca el punto referente a las prestaciones sociales, que abarca la antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, días de descanso, utilidades e indemnización por despido injustificado.

En este sentido, tenemos que el demandante infiere en su libelo que prestó los servicios para la demandada desde el 01-09-1997 hasta el 17-07-2002, fecha en la que fue despedido injustificadamente, premisa que necesariamente conllevan a este Juzgador a adminicular con los siguientes elementos presentes también en el caudal procesal de la siguiente forma:

En primer lugar, para éste Juzgador no existe lugar a dudas de que entre las partes existió una relación laboral, toda vez que así lo infiere deductivamente la demandada en su contestación cuando señala entre otras cosas lo siguiente: vto Folio 32 “[…] aun en el supuesto negado de que se considerase que mis mandantes mantuvieron una relación laboral con el actor este no tendría derecho a cobrar días feriados PUES DESARROLLABA SU LABOR COMO ORFEBRE DURANTE LOS DÍAS LABORABLES”[…], continuando al folio 33 en los siguientes términos “[…] opongo la prescripción de los supuestos derechos laborables que el actor tendría contra IVANNA GIFT´S S.R.L. o IVANNA GIFT´S C.A., ya que esta última compañía como hemos dicho sustituyó a IVANNA GIFT´S S.R.L., cerró sus actividades en marzo del 2001, mientras que IVANNA, UNA JOYA ESPECIAL C.A, abrió sus puertas a partir de octubre del 2001, lo que significa que no pudo haber habido continuidad en la supuesta relación laboral que alega el actor mantuvo con esa compañía, en consecuencia aún en el supuesto negado de que existiese la relación alagada, los derechos que en virtud de la supuesta relación mantenida con IVANNA GIFT´S C.A., había prescrito, ya que pasó más de un año desde la fecha de cierre de IVANNA GIFT´S C.A., hasta la fecha de introducción de la demanda […]” (cursivas y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, entiende este Juzgador de lo manifestado por la misma demandada a través de su apoderada judicial que no existe lugar a dudas como se esbozó anteriormente la existencia de la relación laboral, pues claramente como bien lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia y así se desarrolló anteriormente, la parte demandante ha estado y estuvo subordinada a un mismo patrón, en éste caso la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ MORENO, indistintamente de las diferentes denominaciones comerciales empleadas por ésta ciudadana para sus funciones mercantiles, y así lo admite presentando inclusive ella misma los registros mercantiles, todo lo que adminiculado a la documental que riela a los folios 38 y 39 de autos, consignados por el demandante marcado con la letra “A”, y no contradicho por la demandada junto con el testimonio de los ciudadanos identificados en sus respectivas actas, como VIRGINIA VILLANUEVA, VALENTINA YOLANDA PEREZ, WILFREDO ZAPATA, MARIA LUISA BAYO DE LASTRA y MARIA OLIMPIA RAMIREZ, quienes en una forma deductiva fueron hábiles y contestes en admitir la relación laboral entre las partes, cuando manifestaron al Tribunal haber observado al demandado ejercer funciones relacionadas con el objeto de la empresa donde se hallaba, vale decir, que efectivamente apreciaron a este ciudadano efectuar trabajos relacionados con joyería en su condición de orfebre, junto con los informes que rielan a los folios 93 y 101 de autos, todo lo que concatenado entre sí dimana en una forma racional y sin lugar a dudas para que éste Tribunal arribe a la conclusión de que ciertamente el ciudadano demandante estuvo bajo la subordinación de la demandada.

De igual manera la demandada no desvirtuó durante el iter procesal ni probó como hecho nuevo la fractura de la relación laboral entre la fecha aducida por el demandante en que comenzó y cesó la misma, todo este abanico probatorio conlleva indefectiblemente a este Juzgador a la convicción de que ciertamente el ciudadano demandante estuvo bajo la subordinación de la demandada desde el 01-09-1997 hasta el 15-03-2001, razón por la que se declara con lugar el petitorio en cuanto al punto de las prestaciones sociales, incluyendo sobreentendidamente vacaciones, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y antigüedad.

Así mismo, tampoco la demandada trajo a autos la certificación administrativa de la participación del despido a tenor del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo que infiere que el despido fue injustificado, ello por mandato imperativo de la ley sustantiva laboral, lo que forzosamente conlleva a este Tribunal a declarar con lugar la indemnización a que hacer referencia el artículo 125 de la Ley in comento.

Ahora bien, en lo que respecta a la documental que riela al folio 103 en su condición de documento público por ser emanado de un funcionario público con condición para ello y bajo la solemnidad del artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal lo desecha en virtud a que, en primer lugar es un acto unilateral de los patronos quienes según las máximas de experiencias no cumplen a cabalidad con la obligación de inscribir a sus empleados en dicho Instituto, y tan es así en el presente caso que esta ciudadana se haya en estado moroso como dimana del folio 105 de autos, lo que hace que pierda la fuerza probatoria y con mayor magnitud cuando se adminicula con el resto de los elementos evacuados y valorados por éste Tribunal, como se dijo anteriormente.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se llega a la plena convicción que la presente acción debe ser declarada, como en efecto se declara parcialmente con lugar, condenándose a las demandadas al pago de los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 3.868.332,05); vacaciones vencidas, bono vacacional y días de descanso no pagados (Bs. 1.286.666,20); vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada (Bs. 500.000,00); utilidades (Bs. 899.999,82); indemnización por despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 4.200.000,00). Todo lo cual arroja la cantidad de diez millones setecientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 10.754.998,07) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación desde la fecha de admisión de la demanda (10-03-2003) hasta la ejecución del presente fallo, con excepción de aquellos lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes, como por ejemplo falta de juez, que se ordena realizar por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se condena a las demandadas a pagar al demandante la cantidad de diez millones setecientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y ocho bolívares con siete céntimos ((Bs. 10.754.998,07) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación desde la fecha de admisión de la demanda (10-03-2003), que se ordena realizar por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida la parte demandada. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 13 días del mes de Diciembre del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Juez





Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 13-12-2.005, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria



















RJMA/LPM/jrm