REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Diciembre del 2005.
Años 195° y 146°
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KH04-L-2002-000162.

Ponencia del Juez. Abg. RUBEN J. MEDINA A.

Identificación de las Partes y sus apoderados

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.223.794, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio Herminia E. Laya P, Luís A. Guerra Brandt, y Antonio Colmenarez Daza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.740, 23.495 y 42.953 en ese orden, contra la empresa RADIACCION FM. C.A., representada por el Abogado Pedro Rojas Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.586.

Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión

En fecha 25-04-200, fue incoada demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales contra la empresa RADIACCION F.M. C.A., siendo admitida por auto del 08-05-2002 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Lara, y posteriormente reformado el libelo originario éste es admitido el 22-01-2003, librándose los recaudos de citación, que fueran consignados posteriormente por el Alguacil en fecha 19-03-2003 manifestando que el representante de la demandada se encontraba de viaje.

Manifiesta el demandante JOSE GREGORIO HERNANDEZ, que comenzó a prestar servicios como Jefe de Grabación en la empresa RADIACCION F.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, ubicada en la carrera 19 entre calles 32 y 33, representada por el ciudadano MANUEL FERRER QUINTERO (Presidente) y DORAIDA PADRON SERRANO (Vicepresidente); que la relación laboral duró desde el 15-10-1998 hasta el 28-02-2002, fecha en que renunció en forma verbal al cargo de Jefe de Grabación; que devengaba un salario de Bs. 316.126,00 mensual equivalente a Bs. 10.537,50 diarios y visto que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, demanda:

 Antigüedad. 191 días pro Bs. 10.264,74 igual a Bs. 1.950.307,31; siendo lo correcto Bs. 1.960.565,34
 Utilidades. 45 días por Bs. 10.537,50 igual a Bs. 474.187,50, cantidad correctamente expresada.
 Utilidades Fraccionadas. 05 días por Bs. 10.537,50 igual a Bs. 625.084,50; siendo lo correcto Bs. 52.687,50.
 Vacaciones Fraccionadas. 92 días por Bs. 10.537,50 igual a Bs. 98; siendo lo correcto Bs. 969.450,00.
 Demanda el pago de intereses sobre antigüedad, la indexación judicial, costas y costos del proceso.

Se deja así subsanado el error material de transcripción en que incurrió la parte demandante, y que en modo alguno afectaría el derecho a la defensa de la parte demandada quien además de alegar la prescripción, negó la existencia de la relación laboral, como se explanará en lo adelante.

En fecha 08-04-2003, el alguacil del Tribunal deja constancia que fijó el cartel de citación en la sede de la empresa demandada, ubicada en la carrera 19 con calle 33 de esta ciudad, cumpliendo así con la formalidad de ley a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

En fecha 19-05-2003, comparece el Abg. Pedro Rojas Malpica y consigna instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, con el cual se da por citado en nombre de la empresa demandada.

A los folios 49 al 51 riela escrito de contestación al fondo consignado por el apoderado de la demandada en fecha 22-05-2003, el cual no surte efecto procesal alguno por extemporáneo.

En la oportunidad del acto conciliatorio, se deja constancia por auto expreso que ninguna de las partes compareció, ordenando la continuación del procedimiento.

A los folios 54 al 56 riela escrito de contestación al fondo consignado por el apoderado de la demandada en fecha 22-05-2003, mediante el cual opone la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en el hecho de que la presunta relación laboral terminó el día 28-02-2002 y la fecha en que se dio por citado en nombre de su representada 19-05-2003, transcurrió un lapso superior al año y los dos meses de gracia que concede el legislador.

En el particular II del escrito de contestación opone como defensa la falta de cualidad afirmando que su “[…] representada jamas (sic) ha sostenido relación laboral de ninguna especie con el demandante, y como consecuencia de esta excepción de inadmisibilidad que opongo rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que el demandante hubiese ingresado a prestar sus servicios a mí representada el día 15-10-98 hasta el 28-02-2.002 fecha en la cual renunció verbalmente y otorgó preaviso[…]”.

Conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se niegue la existencia de la relación laboral la carga probatoria corresponde al demandante; y cuando se alegue la prescripción de la acción automáticamente se está reconociendo la existencia de la relación de índole laboral por cuanto no prescribe lo que no existe. Por ello se trae a colación el criterio sentado por la Sala en sentencia N° 1681 del 18-11-2005, a saber:

Ha sido criterio sostenido por esta Sala desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En decisión N° 468 de 2 de junio de 2004 la Sala estableció “precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”
En el caso concreto, la parte demandada negó la relación laboral, razón por la cual, de conformidad con la sentencia N° 468 parcialmente trascrita, le corresponde al actor probar la prestación del servicio personal

En el caso de marras, alegada la prescripción de la acción y subsidiariamente negada la existencia de la relación laboral, se debe tener como reconocido el vinculo jurídico laboral existente entre el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil RADIACCION F.M., C.A., por ello, queda por determinar si en realidad la causa se encuentra prescrita.

SOBRE LA PRESCRIPCION

Este Administrador de Justicia, debe en primer lugar, pronunciarse sobre la PRESCRIPCION alegada por la accionada a través de su apoderado judicial, en los siguientes términos:

Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley. Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

Sobre ésta norma, consagrada en la ley especial que rige lo concerniente a la materia laboral, considera oportuno la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, hace las siguientes consideraciones:

“La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en un prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sentencia de fecha 24-05-95, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Mayo 1.995, Oscar Pierre Tapia, pp. 206-207)


Ahora bien, la relación laboral terminó mediante renuncia voluntaria del demandante en fecha 28-02-2002 al cargo de Jefe de Grabación, por lo que a partir de dicha fecha comenzaba a computarse el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de 01 año más 02 meses para que se practique la citación de la demandada.

En este orden de ideas, se constata que la demanda fue interpuesta dentro del año, a saber, el día 25-04-2002; el cartel de citación a que se contrae el artículo 64 ejusdem fue fijado por el Alguacil en la sede de la empresa demandada el día 08-04-2003, es decir, se interrumpió el lapso de prescripción, por ello el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; y verificado al folio 40 diligencia del apoderado del actor de fecha 19-05-2003 a través de la cual se da por citado expresamente, se concluye que la defensa de prescripción debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien Juzga observa al folio 146 auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio, quien haciendo uso de los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de obtener la verdad, acordó oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de que informe el nombre de la empresa que aparece autorizada para el dial 101.5 FM de esta ciudad, cuyas resultas constan al folio 154, de fecha 04-07-2005, en la que la referida Comisión expresa:

“[…], cumplo con informarle que la denominación social de la mencionada empresa es RADIACCION FM. C.A. (OK 101.5 FM Stereo-Barquisimeto) cuyos estudios y planta transmisora, se encuentran ubicados en la Carrera 19 con Calle 33, Torre La Previsora PB, local C-8, Barquisimeto, Estado Lara.
Asimismo, es importante señalar que mediante Oficio N° 0121 de fecha 16 de Marzo de 1989, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones…, autorizó al ciudadano Manuel A. Ferrer Quintero, titular de la cédula de identidad N° 3.838.190, para el inicio de las transmisiones regulares de la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) RADIACCION FM C.A.[…]”

Por tales circunstancia, la empresa RADIACCIÓN FM C.A., es la firma demandada, y patrono del actor JOSE GREGORIO HERNANDEZ, como efectivamente también queda probado de la documental que riela al folio 64 de autos y que fuera objeto de impugnación y de la prueba de cotejo, concluyendo los expertos JOSE LÓPEZ MARCHAN y NELSON USECHE GUERRERO, que la constancia de trabajo ante aludida ha sido realizada por el ciudadano MANUEL FERRER QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° 3.838.190; concatenado con la declaración del testigo Emilio José Rodríguez, quien manifestó en fecha 16-06-2003 que el demandante prestó servicios para la demandada por el tiempo alegado por el actor en su demanda, motivos suficientes para llegar a la convicción del Juzgador de que la presente demanda debe ser declarada con lugar, como en efecto se declara, por vía de consecuencia la demandada deberá pagar al actor :
 Antigüedad. 191 días por Bs. 10.264,74 igual a Bs. 1.960.565,34
 Utilidades. 45 días por Bs. 10.537,50 igual a Bs. 474.187,50.
 Utilidades Fraccionadas. 05 días por Bs. 10.537,50 igual a Bs. 52.687,50.
 Vacaciones Fraccionadas. 92 días por Bs. 10.537,50 igual a Bs. 969.450,00.

Asimismo, se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda 08-05-2002 hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto el Juzgado de Ejecución del Trabajo. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Más los intereses sobre las prestaciones sociales.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de prestaciones sociales

SEGUNDO: Se condena a la demandada a que pague al actor los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo y que se dan aquí por reproducidos de conformidad con el principio de unidad de la sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente sentencia a tenor del artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 días del mes de Diciembre del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Juez


Abg. Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 13-12-2005, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria






RJMA/LPM/jrm