REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de Diciembre de 2005.
Año 195º y 146º


Asunto: KP02-L-2003-000286


Demandante: Julio César Garrido, mayor de edad, ayudante de albañil, titular de la Cédula de Identidad número 9.618.471 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Francisco Cuadro Fernández, Patricia Torres Medina Y Lilian Orellana Mañante inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.344, 57.284 y 59.904, respectivamente.
Demandado: Manuel Rodríguez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.724.434 y de este domicilio.
Apoderado Judicial del demandado: Vladimir Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.740.

Solicitud: DAÑOS MORALES


Se inicia el presente procedimiento por demanda por Daños Morales presentada por el ciudadano Julio César Garrido, mayor de edad, ayudante de albañil, titular de la Cédula de Identidad número 9.618.471 y de este domicilio, en fecha 13 de Febrero de 2001. Admitida la solicitud en fecha 07 de Marzo de 2001 (Folio 16), la representación legal de la empresa da contestación a la demanda, dentro de los términos señalados en la Ley Procesal que regía para el momento (Folio 26). En fecha 18 de Septiembre de 201 y al folio 30 al 34, curso escrito de oponiendo Cuestiones Previas. Al folio 41 AL 42 cursa Sentencia dictada por el Tribunal de la causa relativo a la formulación de cuestiones previas propuestas por el demandante. Al folio 54 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la demandada Al folio 55, cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha 30 de Enero de 2002, se admiten los referidos escritos. A los folios 74 al 85, cursan escrito de informes presentados por la parte demandante. cinco de Noviembre de 2003, el Juzgado Transitorio de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se Aboca al conocimiento de la presente causa.
Análisis de la Situación
Dado lo anterior, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que la parte demandante no realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Al respecto, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Ponencia del Dr. Alejandro Yabrudy ha expresado:

“Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, la cual, en opinión del Dr. Marcelino Castelán:

“…es un instituto que debe su existencia al proceso, mas precisamente al proceso civil, …Un proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración de la voluntad de la ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: el de proteger el orden jurídico. Por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención.” (Castelán, M. “Perención-Caducidad. Doctrina Legislación y Jurisprudencia”, p.9)

Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.


De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.


Dado lo anterior, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que la parte demandante no realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde la solicitud de abocamiento formulada pro el demandante en fecha 30 de Noviembre de 2004, no se registraron en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento correspondiendo a la parte demandante y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Primer día del mes de Diciembre de dos mil cinco. (21-11-2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. Rubén J. Medina A.
Juez



Abg. Lisbel Matos.
Secretaria.

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Lisbel Matos
Secretaria