En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de diciembre del 2005
Años 195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EMERY OSKADI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.348.630.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO GARCÍA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.278.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA en órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD.
REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.375.964, en su carácter de Procuradora General del Estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 16 de agosto de 2001 (folios 1 al 6), se admitió el 18 de octubre de 2001 (folio 8) por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (suprimido).
La presente causa se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estando el asunto en estado de dictar sentencia le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en donde luego de abocamientos por distintos jueces se realizaron audiencias extraordinarias de mediación a los fines de celebrar un acuerdo entre las partes.
Luego, en fecha 09 de diciembre de 2005, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue distribuido entre los juzgados de juicio del nuevo régimen según lo ordenado en la Resolución No. 2005-000005 del 02 de marzo de 2005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución de fecha 28 de octubre de 2005 dictada por la Coordinación General de esta Coordinación Judicial, y en esta misma fecha el suscrito juez se abocó.
El día 09 de diciembre de 2005 comparecieron las partes y presentaron una transacción debidamente suscrita por las mismas, solicitando que el Tribunal le impartiera la homologación correspondiente.
El Juzgador, para decidir, observa:
LA TRANSACCIÓN LABORAL
El Artículo 89, Nº 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.
Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente: (folio 111)
(...) “El ejecutivo del Estado Lara, visto que de los contratos celebrados, se refleja que existió una relación entre éste y el demandante y que dichos contratos celebrados desde el 01-01-1998, se titulan “Contrato de Prestación de Servicios” lo cual pudiera llevar a considerar y a oponer como defensa que no se trataba de un contrato de trabajo y que sin embargo, por otra parte existen presunciones y principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo que favorecen a los trabajadores, que pudieran en el presente caso, ser aplicados por los órganos jurisdiccionales para dictar una sentencia contra los intereses del Estado, ofrece al demandante, el pago de las prestaciones sociales, sólo por los montos que a continuación se señalan y en aras de evitar un mayor perjuicio al patrimonio Estadal:
Prestación de antigüedad: desde el 02-09-96 hasta el 31-12-00 Bs. 3.446.321,02
Bonificación vacaciones: Años 1996 hasta año 2000 Bs. 1.492.550,00
Bonificación Fin de Año: Años 1996 hasta año 2000 Bs. 3.245.748,40
Sub total Bs. 8.184.619,42
Intereses de mora Bs. 1.815.380,58
Total Bs. 10.000.000,00
Tercero: Vista la propuesta formulada por la parte demandada, el actor la acepta y reconoce que no le corresponden los conceptos establecidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir la persistencia en el despido, supuesto que debe darse para que proceda la indemnización adicional por despido y por cuanto no hay determinación de que la terminación de la relación laboral haya ocurrido por despido injustificado, lo cual no forma parte del conflicto de intereses que forma parte del presente caso… Sexto: Ambas partes dan por terminada la presente causa signada con el N° KH04-L-2001-000214, manifestando la parte actora que nada tiene que reclamar por la relación que existió con la Gobernación del Estado Lara; de igual forma en este mismo acto, ambas partes solicitan la correspondiente HOMOLOGACIÓN de la transacción por parte de este tribunal, para que surta efectos de COSA JUZGADA, que se expida copia certificada de la misma (...).
En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió.
En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
Así mismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada por EMERY OSKADDY CASTILLO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA dándole carácter DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día viernes 09 de diciembre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez Abog. Jennys Nieto.
La Secretaria Acc.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.
Abog. Jennys Nieto.
La Secretaria Acc
JMAC/njav
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