En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-S-2002-005885 | MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANOTINIO JOSÉ PRIETO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.197.022.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YRENY PIANEGONDA ROJAS, MIRROT GÓMEZ y AMALIA YANJI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.420, 90.419 y 90.418.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL MILAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el N° 32, Tomo 3-A en fecha 20 de enero de 1984.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YANEY MARQUINA JIMÉNEZ y DOMINGO MEJÍAS PERNALETE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 61.611 y 35.134.


M O T I V A C I Ó N

En fecha 19 de diciembre de 2002 la parte actora solicitó que se calificara el despido que había sufrido como injustificado. A tales efectos indicó que en fecha 8 de agosto de 2002 comenzó a prestar servicios para la demandada, ocupando el cargo de vendedor-cobrador, devengado Bs. 24.449,62 como último salario diario; y que en fecha 16 de diciembre de 2002 fue despedido injustificadamente.

La demandada en la contestación de las pretensiones del actor negó la existencia de la relación de trabajo demanda.

El Juzgador, en primer lugar se va a pronunciar sobre dos cuestiones de previo pronunciamiento:

1.- La actora impugnó el escrito de contestación de la demanda porque fue presentado ante un órgano jurisdiccional distinto al que correspondía y por ello solicitó la confesión ficta, lo cual se verifica en dicho escrito, pero no le resta validez. La actora también alega que fue el 12 de junio cuando tuvo acceso al expediente y en ese lapso se consignó el escrito, pero consta al folio 61, que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió el escrito en fecha 10 de ese mes y año, a las 12:45 p.m., acto emanado de funcionario público con competencia expresa, que no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba, por lo que se declara improcedente tal alegato de la actora. Así se decide.

2.- La demandada impugnó el poder apud acta conferido por la parte actora luego de la contestación de la demanda, lo cual en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe hacerse en la primera oportunidad y por ello se declara extemporánea la impugnación. Así se declara.-

Seguidamente, el Juzgador se va a pronunciar sobre el fondo de la controversia:

En casos como éste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que la carga de la prueba corresponde a quien alega la existencia de la relación laboral, esto es, al actor.

Cursan en autos los siguientes medios probatorios:

En el cuaderno de recaudos consignados constan una serie de recibos y constancias en las cuales constan las múltiples actividades que realizaba el actor con la demandada; igualmente consta en los mismos, que la demandada hacía firmar a sus trabajadores documentos en blanco para luego rellenarlos, específicamente en lo relativo a las liquidaciones, actitud alejada de los principios cardinales de la relación de trabajo, que implican la protección de los intereses de los trabajadores en contra de las maniobras de los empleadores por evadir o impedir la aplicación de las normas laborales.

Del folio 81 al 84, corre inserta la declaración testimonial del ciudadano NEMESIO ANTONIO ANDUEZA CASTELLANOS, quien entre otras cosas declaró conocer al actor y que éste le proveía carne en nombre de la “Agropecuaria”, según las facturas y se llamaba “EL MILAGRO”; que la doctora TIRADO le dijo que ya ANTONIO PRIERO no seguía trabajando en esa empresa y le presentó a GUILLERMO, un nuevo cobrador.

Del folio 88 al 89, corre inserta la declaración testimonial del ciudadano VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ PRADA, quien entre otras cosas declaró conocer a la demandada, porque es su cliente y que no tiene contacto interno con la demandada.

Del folio 90 al 92, corre inserta la declaración testimonial del ciudadano SEGUNDO GUILLERMO GÓMEZ, quien entre otras cosas declaró conocer a ambas partes y que presta servicios para la demandada como chofer; que el actor compraba ganado en la demandada y se lo vendía a sus clientes.

Del folio 93 al 95, corre inserta la declaración testimonial del ciudadano MARCOS JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA, quien entre otras cosas declaró conocer al actor y a la demandada, porque presta servicios para ésta como chofer; que el actor compraba carne y luego la vendía, no sabe a quién; que no tiene acceso a la administración.

Del folio 98 al 101, corre inserta la declaración testimonial del ciudadano FERNANDO DEL SOCORRO REYES VALERI, quien entre otras cosas declaró conocer al actor y que éste vendía carne en camiones que él contrataba; que también le hace traslados a la demandada, testigo que fue tachado por vivir en una casa propiedad del presidente de la demandada y con las hermanas de éste.

Del folio 102 al 104, corre inserta la declaración testimonial del ciudadano BERNARDO SAMUEL TORREALBA SOTO, quien entre otras cosas declaró conocer al actor y que éste compraba carne en el Matadero El Rodeo; pero que no presenció entrega de facturas.

Del folio 113 al 116, corre inserta la declaración testimonial del ciudadano JUAN JOSÉ MELENDEZ, quien entre otras cosas declaró conocer al actor y a la demandada; que el actor realizaba compra de ganado porcino y vacuno; que el testigo también compra y vende ganado; declaró que la demandada le debe y por ello el actor lo tachó por estar inhabilitado.

Estos últimos seis testigos han manifestado que el actor le compraba carne a la demandada para venderla a sus clientes, pero también han manifestado mantener relaciones laborales con la demandada (dos de ellos chóferes) y otros que mantienen relaciones comerciales. Algunos de éstos testigos fueron tachados, pero en sus declaraciones no se observó parcialidad alguna, por ello se declara sin lugar la impugnación.

Ninguno de los testigos ha dado suficientes razones sobre sus dichos respecto a la actividad del actor y también han manifestado que desconocen la administración del negocio o cómo es en concreto la actividad del actor en la demandada, lo que les resta valor para apreciar sus deposiciones, conforme a lo que dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar, que la existencia de una relación de trabajo no impide al trabajador mantener otro tipo de relaciones con su empleador, bien a nivel personal (o maritales) o a nivel comercial; inclusive, se permite en los centros de trabajo el establecimiento de economatos o abastos; o permitir a los trabajadores la adquisición de los bienes y servicios del empleador.

En el presente asunto, todos los testigos han coincidido en la prestación personal de servicios del actor y en las documentales consignadas se evidencia la multiplicidad de actividades que realizaba el actor para la demandada, como trabajador y en su propio interés.

Por todo lo expuesto, no se ha desvirtuado la existencia de la relación de trabajo alegada y por lo tanto debe declararse que la misma se inició en la fecha indicada por el actor y que se ha indicado en este sentencia; idéntico pronunciamiento debe hacerse respecto del salario diario devengado, la fecha de terminación y la causa de la misma, esto es, el despido injustificado.

Por todo lo expuesto, debe declararse con lugar la solicitud de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, con exclusión de los días de paro tribunalicio y el tiempo en que se ha extendido la transición procesal, porque se trata de hechos no imputables a las partes. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido y se condena a la demandada a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las condiciones señaladas en la parte motiva de ésta sentencia, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada porque fueron desechadas varias impugnaciones preliminares interpuestas por la actora.

Dictada en Barquisimeto, el martes veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 194° de Independencia y 145° de Federación.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria