En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ODIN JOSE IZTURRIAGA, EUARDO RODRIGUEZ, NOHEBERT JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ARTURO CACERES y JESUS ENRIQUE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.534.580, 5.256.846, 11.581.250, 5.243.462 y 7.392.143.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCOS CERDA CARRASCO y ALEXANDRE MARIN FANTUZI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.890 y 72.607, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA C.A. (PRESARAGUA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14-08-1998, bajo el Nº 2, tomo 35-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS BERNARDO MELENDEZ, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.176, 80.533 y 21.026.
M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora en la demanda alega lo siguiente: que prestaron sus servicios personales como vendedores subordinados para la sociedad mercantil PRESARAGUA C.A., que nuestros trabajadores eran a destajos, cuya remuneración consistía en un porcentaje sobre las ventas realizadas, el cual era diariamente cobrado por nuestros mandantes al hacer la liquidación de las ventas del día, haciéndose previamente el descuento del jornal del ayudante y de las cantidades que pasaban a constituir el denominado Fondo de Reserva y de Garantía del cual se pagaban, entre otras cosas, Prestaciones laborales y el Seguro Social de los trabajadores “ ayudantes”.

ODIN JOSE IZTURRIAGA:
Inicio el día 26-12-1997 hasta el día 17-05-1999
Conceptos demandados:
1.- Domingos y días feriados Bs. 2.728.674, 34
2.- Vacaciones Bs. 667.030, 08
3.- Utilidades Bs. 3.963.740, 09
4.- Prestación de antigüedad Bs. 3.506.961, 43
5.- Indemnización por despido injustificado Bs. 2.423.249, 73
6.- Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.817.437, 30
7.- Vacaciones fraccionadas Bs. 423.845, 82
8.- Utilidades fraccionadas Bs. 1.793.834, 89
TOTAL = Bs. 17.324.773, 67
EDUARDO RODRIGUEZ:
Se inició el día 11-08-1997 hasta el 05-09-1999
Conceptos demandados:
1.- Domingos y días feriados Bs. 2.730.000, 84
2.- Vacaciones Bs. 1.125.773, 32
3.- Utilidades Bs. 4.109.207, 31
4.- Prestación de antigüedad Bs. 4.763.452, 61
5.- Indemnización por despido injustificado Bs. 2.237.250, 40
6.- Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.677.937, 80
7.- Vacaciones fraccionadas Bs. 46.668, 85
8.- Utilidades fraccionadas Bs. 2.392.041, 25
TOTAL = Bs. 19.085.332, 38

NOHEBERT RODRIGUEZ:
Se inició el 11-08-1997 hasta el 15-07-1999
Conceptos demandados:
1.- Domingos y días feriados Bs. 5.347.963, 96
2.- Vacaciones Bs. 2.111.772, 80
3.- Utilidades Bs. 7.170.609, 74
4.- Prestación de antigüedad Bs. 8.490.419, 89
5.- Indemnización por despido injustificado Bs. 4.477.077, 00
6.- Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.357.807, 75
7.- Utilidades fraccionadas Bs. 2.392.041, 25
TOTAL = Bs. 35.259.808, 14

CARLOS CACERES:
Trabajo desde 11-08-1997 hasta el 28-05-1999
Conceptos demandados:
1.- Domingos y días feriados Bs. 2.552.952, 50
2.- Vacaciones Bs. 502.887, 27
3.- Utilidades Bs. 3.885.024, 82
4.- Prestación de antigüedad Bs. 4.193.352, 66
5.- Indemnización por despido injustificado Bs. 2.005.965, 79
6.- Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.504.474, 34
7.- Vacaciones fraccionadas Bs. 555.599, 38
8.- Utilidades fraccionadas Bs. 1.635.99, 56
TOTAL = Bs.16.836.250, 34


JESUS OCHOA:
Trabajo desde el día 12-08-1997 hasta el 30-06-1999
Conceptos demandados:
1.- Domingos y días feriados Bs. 2.631.397, 01
2.- Vacaciones Bs. 396.857, 62
3.- Utilidades Bs. 3.971.540, 65
4.- Prestación de antigüedad Bs. 4.365.689, 39
5.- Indemnización por despido injustificado Bs. 2.350.255, 60
6.- Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.762.691, 70
7.- Vacaciones fraccionadas Bs. 710.573, 33
8.- Utilidades fraccionadas Bs. 1.746.003, 88
TOTAL = Bs. 17.935.009, 17

En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda la parte demandada alegó que los actores son compradores; que realizan actividades eminentemente mercantiles y cuyos supuestos servicios son prestados a sus propios clientes, a quien los accionantes revenden y suministran los productos que compraron a la demandada, no existiendo en ningún momento un horario de trabajo toda vez que las actividades que realizan no tienen fijado una oportunidad para ejecutarla, inclusive no existe obligación de realizarla personalmente; que la condición de comerciantes independientes se hace más clara aun cuando el comprador ejerce el poder de disposición que tiene sobre la mercancía que compran, al poder venderlas a sus clientes y así obtener su ganancia; estas circunstancias hacen inconcebible que pueda pensarse en un contrato de trabajo en el cual la mencionada mercancía sea colocada en el comercio, adquirida y sustituida por los demandantes tantas veces como se quiera todo lo cual es solo el resultado de una compra venta mercantil, en el cual la intervención de la demandada se limita a vender determinado producto a un tercero (cliente) que asiste a la sede de los mismos a adquirir el producto.

De igual manera la demandada señaló, que la utilidad que tienen dichos comerciantes en la operación de reventa de productos es de su exclusivo provecho, y así soportan las pérdidas que puedan derivarse de dicha operación y todos los riesgos, inclusive como es lógico, el de las mercancías que compra, todo lo cual corre por su cuenta. Igualmente señaló que, los actores, como órganos de representación y comerciantes independientes, soportan, mantienen y cancelan todos los gastos y costos que su negocio les impone, así como también se comportan como comerciantes en el ejercicio de sus actividades y cumplen con todas las obligaciones impuestas a los que se dedican al comercio, como por ejemplo, las normas impositivas en la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al mayor; que los mencionados comerciantes son absolutamente libres en el manejo de sus actividades mercantiles, no reciben órdenes ni instrucciones por parte de nuestra representada y solo tienen las obligaciones mercantiles normales en todo contrato bilateral y específicamente el de compra venta que presupone la obligación de entrega de una cosa y obligación de pagar su precio.

La demandada señaló que los actores no tienen relación alguna con PRESARAGUA, C.A., que nunca han trabajado ni trabajan para ella; que quienes mantenían relaciones puramente comerciales con la demandada eran las sociedades mercantiles siguientes: DISTRIBUIDORA 501109, C.A., DISTRIBUIDORA 30.119, C.A., DISTRIBUIDORA 30.125, C.A., DISTRIBUIDORA 30.112, C.A., y DISTRIBUIDORA 30.148, C.A., y los ciudadanos ODIN JOSE IZTURRIAGA, EDUARDO RODRIGUEZ, NOHEBERT RODRIGUEZ GARCIA, CARLOS CACERES y JESUS OCHOA, actores en el presente Juicio, actuaron siempre como representantes de las referidas empresas.

El Juzgador observa que ante la anterior afirmación de la demandada se activan los presupuestos de la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que coloca en cabeza de la demandada la carga de probar que la prestación de servicios en que convino tiene carácter mercantil. Así se establece.-

Es preciso destacar que aunque la demandada solicitó la intervención de terceros a la causa, concretamente las personas jurídicas que ha indicado en su contestación, cuyos representantes legales eran los actores; y sobre la cual no se hizo ningún pronunciamiento, tal omisión no la considera el Juzgador como violación del derecho al debido proceso porque las mismas no cumplían con los extremos de la intervención de terceros prevista en el Código de Procedimiento Civil, ya que contra ninguna de ellas se ejerció un derecho de saneamiento o de garantía; y además la causa no es común a ellas, porque en ningún caso les correspondería a las terceras el pago de las prestaciones e indemnizaciones demandadas; y los actores han denunciado que uno de los medios fraudulentos aplicados por el presunto empleador fue el de presionarlos a constituir las sociedades mercantiles mencionadas (Artículo 382). Por lo expuesto, quien sentencia considera que las partes están contestes en la existencia de tales organizaciones mercantiles, y por tal razón decretar una reposición se considera inútil y violatoria de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Igualmente advierte el Juzgador, que más allá de las calificaciones convenidas por las partes y las estructuras organizacionales implementadas, los asuntos laborales deben analizarse desde la óptica del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se considera necesario en este acto considerar los elementos probatorios que cursan en autos:

Del folio 444 al 509 corren insertas copias certificadas de una serie de sociedades mercantiles en las que efectivamente aparecen los actores como accionistas y como integrantes de las respectivas juntas directivas, las cuales no se impugnaron y por ello le merecen al Juzgador pleno valor probatorio; y que además concuerdan con lo afirmado por los actores en el libelo y por la demandada en la contestación. Así se establece.-

Del folio 557 al 578 corren insertas una serie de facturas emitidas por la demandada a nombre de las concesionarias independientes, copias simples que para la fecha de su consignación acrecían de todo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Del folio 579 al 540 corren insertas copias simples de facturas emanadas de las concesionarias mencionadas en este asunto, en la cual se venden productos como pepsi y golden, que para la fecha de su consignación acrecían de todo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es interesante destacar que estas copias las consignó la parte demandada, quiere decir que ella las tenía en su poder. Así se establece.-

Del folio 591 al 595 corren insertos los contratos de arrendamiento de vehículos (camiones de diversas marcas) que hacía la demandada a las sociedades mercantiles concesionarias, los cuales no se impugnaron y le merecen al Juzgador pleno valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.-

Del folio 599 al 630 corren insertas una serie de notas de pago, con un sello húmedo de la demandada y una firma ilegible sin ninguna identificación, por lo que no puede oponerse a ninguna de los intervinientes de éste juicio y por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 641 al 721 corren insertas unas copias simples del formato de “censo de clientes, sin ninguna firma y con datos agregados, que no puede oponerse a ninguno de los intervinientes en el presente asunto. Así se establece.-

Del folio 792 al 896, la demandada consignó en el marco de la evacuación de una prueba de exhibición, un reporte de nómina de empleados, que sólo tiene un sello húmedo de la demandada y no está suscrito por persona alguna que se haga responsable de su contenido, por lo que se tiene evacuada la prueba en forma imperfecta. Así se establece.-

Con respecto a la exhibición de los registros de ventas de los años 1997 a 1999 efectuadas por los supervisores, la demandada declaró que los destruye, sin que invocara una causa legal para tal medida.
La prueba testimonial evacuada resultó de la siguiente manera:

MONTERO CORONEL ALIRIO (folios 727 a 729): El testigo, entre otras cosas declaró que su cargo en la empresa es de supervisor de almacén; que todos los vendedores concesionarios eran supervisados periódicamente por un trabajador de la empresa PRESARAGUA, que de hecho era su jefe inmediato; visitaba los clientes para ver como estaba el despacho por parte del vendedor, que la empresa PRESARAGUA se vale de unos trabajadores por ella contratados denominados avances, para suplir las faltas temporales y justificadas de los denominados vendedores concesionarios; que existe un sistema de preselección de personal denominado “curso de inducción”, en el cual la empresa PRESARAGUA entrenaba a sus choferes, vendedores concesionarios la empresa les hacia a los interesados en atender las ventas pruebas de manejo sobre los camiones propiedad de la empresa, los denominados concesionarios debían utilizar obligatoriamente el uniforme entregado por PRESARAGUA, si no eran amonestados por su Supervisor y no podían salir a laborar los concesionarios, tenían que utilizar el de la empresa, que estaba plenamente identificado y que tenia que pernotar obligatoriamente en la empresa.

CALDERA GONZALEZ JORGE DOMINGO (730 a 732): El testigo, entre otras cosas declaró que fueron compañeros de trabajo; era transcriptor de datos, que trabajaba en el almacén, transcribía todos los datos de los concesionarios, cuando ellos llegaban se les contaba la mercancía, por medio de un chequeador; a ese proceso se le llamaba arqueo y era para calcularles las ventas del día; que la labor del supervisor era de supervisar dichos concesionarios tiene a su cargo entre 8 y 9 concesionarios, y a su vez visitaba a los proveedores de dichos concesionarios para ver si se les estaba vendiendo el precio sugerido por la empresa, si se les vendía refrescos que envase PRESARAGUA; que la empresa le asignó el uniforme al concesionario cuando no llegaban con dicho uniforme se le entregaba el camión a un avance y dicho uniforme se le entregaba el camión a un avance y dicho concesionario se le sancionaba.

CABRERA TONA FRANCISCO JOSE (735 y 736; y 761): El testigo, entre otras cosas declaró que su cargo dentro de la empresa era de concesionario, consistía en distribuirle los productos a PRESARAGUA, el trabajo que realizaba era de supervisar todo lo concerniente a el trato con los clientes, colocación de publicidad; que si existe el curso de preselección luego el curso de inducción a la venta, si me consta que debía utilizar el uniforme de manera obligatoria de lo contrario automáticamente se le negaba sacar la ruta y se le sancionaba por un promedio de unos dos días de suspensión.

PEREZ ZAMBRANO JUAN LUIS (folios 762 y 763): El testigo, entre otras cosas declaró que prestaba servicios como concesionario para la demandada y había empezado como avance; que en su labor era supervisado por trabajadores de la demandada; que ésta le entregaba una lista de clientes que debían visitar diariamente; que sin el formato “salida del avance” no podía salir a la calle; que hacía entregas de mercancía; era obligatorio usar un uniforme; no estaba permitido utilizar camiones distintos a los de la demandada; y que tenía que reportar todos los días su trabajo.

DURAN LOYO WISTON ALEXANDER (folios 769 y 770): El testigo, entre otras cosas declaró que CARLOS CÁCERES le despachaba productos pepsi a finales de 1997 y principios de 1999; que cada quince días también iba a visitarlo un supervisor de la demandada.

MÉNDEZ TERÁN CIPRIANO DOLORES (folios 772 y 773): El testigo, entre otras cosas declaró que CARLOS CÁCERES le llevaba productos a su negocio de víveres; eran refrescos de PRESARAGUA, semanalmente, de 1997 a 1999; que los supervisores de la demandada lo visitaban una o dos veces al mes.

BELKIS CORONEL BASTIDAS (folios 778 a 779): El testigo, entre otras cosas declaró que el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ visitaba su negocio como vendedor de la pepsi cola, desde septiembre de 1997 a mediados de 1998; que los supervisores lo visitaban una vez al mes.

WILLIAN VERGARA (folios 781 a 782): El testigo, entre otras cosas declaró EDUARDO RODRÍGUEZ visitaba su negocio para venderle repuestos de la demandada; desde agosto de 1997, por dos años; que los supervisores lo visitaban frecuentemente.

VASQUEZ ASTIZIAN PEDRO JOSÉ TADEO (folios 788 a 790): El testigo, entre otras cosas declaró que conoce a los ciudadanos HOHEBER RODRÍGUEZ, JESÚS OCHO, EDUARDO RODRÍGUEZ, ARTURO CÁCERES y ODIÓN IZTURRIAGA, porque él era concesionario de la pepsicola; que debía estar en la demandada todos los días antes de las seis de la mañana y luego salían a atender a sus clientes en las respectivas rutas; que eran supervisados; los productos eran facturados y las registraba a ellos, en un principio, pero las facturas a crédito las hacían a nombre de los clientes; que la demandada les hizo una sociedad mercantil a cada concesionario; que eran sancionados por no usar el uniforme.

La prueba testimonial coincide con las afirmaciones de ambas partes de que los demandantes realizaban personalmente una actividad para la demandada; pero además señalan toda la serie de actividades que ésta realizaba para controlar a esos “concesionarios”; quienes debían vestir uniforme de la demandada, someterse a la supervisión; cumplir con informes iniciales y finales cada día, entre otras obligaciones; por lo expuesto, a sus dichos se le da pleno valor probatorio sobre lo señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Además de lo referido en el párrafo anterior, el Juzgador debe destacar que cada una de las supuestas compañías concesionarias tiene un número asignado como denominación social; dichas sociedades mercantiles tiene el mismo formato y varias fueron realizadas por el mismo abogado MARINELLA MATA VILLALBA y el comisario es el ciudadano LUIS LA CRUZ; todas se inscribieron en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el año 1997; y a pesar de que se celebraron los contratos de arrendamiento de vehículos, los testigos fueron contestes en declarar que tenían que dejarlos en la sede de la demandada y si faltaba el “concesionario” se lo asignaban a un conductor de avance; el canon de arrendamiento se estableció con base a la cantidad de cajas de refresco vendidas y el término de duración del mismo es por veinte años en todos ellos.

Con todo lo expuesto, la demandada no ha podido demostrar que realmente las sociedades mercantiles que ha denominado “concesionarias” asumieran los riesgos de la actividad realizada; no consta que dichos entes mercantiles realizaran una actividad con sus propios elementos materiales y humanos. Por el contrario, lo que se evidencia de las actas es un servicio personal, sujeto a una intensa supervisión, lo cual refuerza la presunción de existencia de la relación de trabajo y así se declara.-

En este sentido el Juzgador observa que en casos como éste, en que la demandada niega la existencia de la relación laboral y ésta no logra demostrar la naturaleza civil o mercantil de los servicios prestados, la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de instancia, ha establecido que deben declararse procedentes todas y cada una de las pretensiones de los actores, que como se dejó sentado en esta decisión, son consecuencia de una relación de trabajo y emanan de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto, se condena a la demandada a pagar las cantidades pretendidas por los actores, las cuales ya se transcribieron en esta decisión y se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

Con respecto al ajuste que solicitan los demandantes de las cantidades demandadas al convenio colectivo suscrito, ello debió haberse solicitado inicialmente en el libelo y no dejar a la “discrecionalidad” de éste funcionario tal determinación, lo cual está prohibido a tenor de lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; igual razonamiento le merece al Juzgador el ajuste a las incidencias del bono vacacional y a las utilidades. Así se establece.-

Por último, se declara con lugar el ajuste por inflación solicitado y los intereses moratorios, los cuales deberá determinarlos un experto designado por el Juez de la Ejecución, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, sin perjuicio de que los actores puedan sufragar sus gastos y luego acumularlos en la cantidad definitivamente a ejecutar, voluntaria o ejecutivamente.

El ajuste por inflación deberá cuantificarse desde la fecha de presentación de la demanda, debiendo excluir los lapsos de inactividad judicial no imputables a las partes, como paros, vacaciones judiciales y la transición judicial.

Los intereses moratorios deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones laborales, debiendo excluir los lapsos de inactividad judicial no imputables a las partes, como paros, vacaciones judiciales y la transición judicial.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar el alegato de que los actores mantuvieron con la demandada una relación de trabajo y se condena a ésta a pagar las cantidades pretendidas en el libelo, anotadas en la motiva y que se dan aquí por reproducidas, más lo que resulte de la experticia complementaria; y se declaró sin lugar la solicitud genérica de ajuste de las cantidades demandadas a lo que establece la convención colectiva, porque el Juez no le puede suplir argumentos y defensas a las partes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 19 de diciembre de 2005, años 195° y 145° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó siendo las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA



JMA/lc.