En nombre de:





PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA BELARMINA QUINTERO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.073.455.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO J. RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3978.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO “UCLA” en órgano del DECANATO DE ESCUELA DE CIENCIAS VETERINARIAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL DELGADO M., ELBA RESTREPO PÉREZ y MARIA ELENA CAÑIZALES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.096, 9.801 y 24.767.


MOTIVACIÓN

Se inicio el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido presentada el 11 de abril de 1995.

Admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 24 de abril de 1995 por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara; se inició su tramitación bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego de sucesivos abocamientos por diferentes Jueces y las incidencias que se han presentado en fecha 14 de noviembre de 2005, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue distribuido entre los juzgados de juicio del nuevo régimen según lo ordenado en la Resolución No. 2005-000005 del 02 de marzo de 2005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución de fecha 28 de octubre de 2005 dictada por la Coordinación General de esta Coordinación Judicial, el suscrito juez se abocó y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la continuidad de la tramitación en la presente causa, se pronuncia en los siguientes términos:

Aprecia este Juzgador que, la parte accionante alega que se desempeña como docente, es decir, se trata de un empleado al servicio de una entidad nacional (la República), porque en la labor que ejecuta predomina el esfuerzo mental y no manual, exigiéndose, por ende, haber realizado estudios especiales que van más allá del simple entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado, conforme establece el Artículo 41 de a Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, el procedimiento para determinar la naturaleza de la labor ha sido utilizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (ver la sentencia N° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).

El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación de las normas laborales respecto de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

La precitada norma data de 1990 y remite, en materia de empleados públicos, a sus respectivos estatutos sin distinción alguna.

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial – de sus respectivos estatutos – o al general regulado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.
No obstante lo anterior, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en auto de fecha 3 de Mayo de 2000, expediente Nº 03, sentencia Nº 40, caso: CARMEN MERCEDES PINEDA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, se pronunció al conocer de un conflicto de competencia, respecto de los docentes al servicio del Estado – en sentido general – determinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, a pesar de considerarlos funcionarios públicos.

Esta decisión ha sido ratificada por la Sala, entre otras, por la decisión Nº 11, de fecha 22 de febrero de 2001, expediente Nº 1043, ERNESTO ACHIQUE TOVAR –otro docente- contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, pero siempre referida a docentes al servicio del Estado.

Estamos conscientes de que la doctrina jurisprudencial de dicha Sala tiene, en cierto sentido, carácter vinculante, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, nos apartamos de ella con los siguientes argumentos razonablemente fundados:

La Ley Orgánica de Educación (1985) ordena la aplicación de la Ley laboral a toda materia no regulada por ella; y la Sala Social ha considerado que tal remisión incluye al régimen jurisdiccional. No obstante, entiende éste Juzgador que tal remisión a la Ley laboral debe entenderse en el ámbito del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990) –especie de alcabala para la aplicación a los funcionarios públicos- que en primer término se refiere a los “derechos”, a la materia sustantiva (ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad). Respecto al régimen jurisdiccional (aspectos adjetivos), el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo remite al contencioso-administrativo (general o especial).

Es importante destacar que la Ley Orgánica de Educación es anterior la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces, si ésta última Ley remitió todos los casos referidos a los empleados públicos a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin hacer distinciones, no es posible atribuir el conocimiento de tales asuntos a la jurisdicción laboral. Debe prevalecer la norma de igual rango – orgánico – y posterior en el tiempo: el Artículo 8 de la Ley laboral (LOT).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, N° 144, en el expediente N° 0056:
La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación ransgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.

En el ámbito funcionarial, debemos distinguir los distintos niveles: (1) los tribunales competentes en el nivel nacional, con competencia en el contencioso funcionarial, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y, (2) los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, para los niveles estadal y municipal, tienen atribuidas facultades para anular actos administrativos que afecten los derechos e intereses legítimos o alguna situación jurídica – remociones y destituciones, principalmente – de los empleados públicos y también están facultados para condenar el pago de cantidades de dinero a título de salarios caídos y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley, inclusive, la jubilación, que normalmente se otorga como un acto administrativo que aparece publicado en la Gaceta Oficial del ente, a nivel nacional, estadal o municipal.

Además, la profesión docente no sólo está regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo y algunas convenciones colectivas: existe a nivel nacional, estadal y municipal una serie de normas de distinto rango legal que intervienen en la situaciones y relaciones jurídicas de los docentes que hacen imposible al Juez del Trabajo tramitar y decidir asuntos en los cuales la decisión podría resultar en la anulación de un acto administrativo.

En sentido similar se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo de 2000, en el expediente N° 0056, ya citada:
Ahora bien, el personal docente de las universidades nacionales, está excluido de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Tribunal de la Carrera Administrativa, pero tampoco se rige en sus relaciones con las Universidades por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sostienen una relación de derecho público con sus empleados, regida por la Ley de Universidades (artículo 88) […]
Los conflictos que origine esta relación de derecho público, deben ser conocidos por jueces competentes en esa área, competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos […]
Planteado así, su juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por todos los razonamientos este Juzgador declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta, en razón de la materia. Así se establece.-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta misma ciudad, por razón de la materia.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado competente, una vez que quede firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
Juez


La Secretaria

En esta misma fecha, 15-12-2005, siendo las 11:30 am se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria




JMAC/njav