En nombre de:





P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de diciembre del 2005
Años 195° y 146°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YURIS ALEJANDRA ASTROSA GUERRERO e IGNACIA GREGORIA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.262.725 y 10.013.012 actuando en nombre propio ambas y la segunda también en representación de su menor hijo JHOAN JESÚS ASTROSA GUERRERO; todos en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano ALEJANDRINO ASTROZA GUTIERREZ.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: (1) EDUARDO ALCALA VALDERRAMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.245.792 y (2) AGROPECUARIA LAS MERCEDES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 05 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 05, Tomo 47-A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA PEREIRA T. y ROGER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.108.603 y 90.469.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 26 de abril de 20051 (folios 1 al 13), se admitió el 27 de abril de 2005 (folio 14) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (en lo adelante Juzgado de Sustanciación).

La secretaria de Sustanciación el 30 de junio de 2005 certificó la actuación del Servicio de Alguacilazgo relacionada con la notificación de la demandada, por lo que la audiencia preliminar se inició el 15 de julio de 2005, prolongándose en sucesivas oportunidades hasta que en la prolongación fijada para el día 17 de octubre de 2005 en virtud de la incomparecencia de la demandada se declaró por terminada y se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y remitir el asunto a los Juzgados de juicio.

El 20 de octubre de 2005 compareció la demandada y presentó escrito de contestación (folios 288 al 294).

El día 24 de octubre de 2005 se remitió el expediente a los Juzgados de juicio, siendo que previa distribución le correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dándolo por recibido el 31 de octubre de 2005 (folio 298).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y consta al folio 301 auto que fijó día y hora para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en la presente causa para el día martes 13 de diciembre de 2005 a las 10:30 a.m.

En el día y hora fijados para celebrar la audiencia el martes 13 de diciembre de 2005 comparecieron las partes y de manera espontánea y llegaron a una transacción solicitando que el Tribunal le impartiera la homologación correspondiente.

El Juzgador, para decidir, observa:

LA TRANSACCIÓN LABORAL

El Artículo 89, Nº 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;

2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente: (folio 305)

(...) “La parte demandada EDUARDO JOSÉ ALCALA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.245.792 quien como persona natural demandada y en representación de la codemandada AGROPECUARIA LAS MERCEDES S.R.L.; ofrece pagar la cantidad de Bs. 14.000.000,00 por los restantes conceptos estimados en el libelo, que corresponden al pago de los domingos y feriados y su incidencia en el salario de base de otros conceptos, los cuales serán pagados en dos cuotas; la primera por Bs. 7.000.000,00 a ser pagada el 21 de diciembre del año en curso; y la segunda equivalente a la suma de Bs. 7.000.000,00 para el 31 de enero de 2006. Visto el ofrecimiento, la apoderada judicial de la parte demandante, debidamente facultada para transigir, acepta tal ofrecimiento y aclara que por un error material se colocó en el libelo de la demandad que la causa de la muerte del trabajador era un accidente laboral siendo que el mismo no fue con ocasión al trabajo (...).

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió.

En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 14 de diciembre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria



JMAC/njav