En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA ALVARADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 11.583.515.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIBEL APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.763.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE AGROINDUSTRIAL PEREZ, C.A.(AGROINPER), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28-08-1990, bajo el Nº 51, tomo 10-A y TRANSPORTE FERPECA, C.A. (FERPECA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el Nº 02, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD CONTRERAS ALVIEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.694.
_______________________________________________________________
M O T I V A

El presente asunto se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el 22 de febrero de 2002. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial lo admitió previa distribución.

En fecha 28 de junio de 2002, el abogado RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, por diligencia que riela al folio 11 se dio por citado por la demandada, invocando lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Como se puede apreciar, el mencionado abogado excedió los presupuestos de la norma, que no autoriza al abogado para darse por citado, sólo para presentarse por el demandado a algún acto; porque la citación en el contexto del Código de Procedimiento Civil está reservada para la parte misma o su apoderado con facultades especiales (Artículo 218 y 156).

Luego, en fecha 3 de julio de 2002, comparece el abogado HAROLD CONTRERAS y convalida la actuación realizada por el abogado RUBÉN DARIO RODRÍGUEZ (folios 13 a 24), pero si como ya se estableció, los alcances del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no alcanzan para la actuación que éste realizó, la convalidación carece de todo valor y por lo tanto se declara que la demandada quedó citada en fecha 3 de julio de 2002 y a partir de esa fecha comenzaba a contar el lapso del emplazamiento a los efectos de contestar la demanda, en el contexto de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se establece.-

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea, porque fue presentado el mismo día en que la demandada se dio por citada (folios 13 a 24), con lo cual se ha cumplido uno de los presupuestos de la confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del tiempo.

El demandante alega que comenzó a prestar sus servicios como chofer de una góndola de carga pesada, desde el 15 de diciembre de 1995 al 20 de diciembre de 2001, por un tiempo de 6 años, y 5 días que percibía un salario promedio de Bs. 30.000, 00 diarios por viajes que realizaba en todo el territorio nacional de lunes a domingo; y solicitó el pago de preaviso, antigüedad, utilidades, intereses y corrección monetaria.

En casos como éste debe el Juzgador constatar que las pretensiones del actor no sean contrarias a Derecho. En este asunto se alega la existencia de una relación laboral y conceptos que emanan de la misma conforme a la Ley. Por lo tanto se declara lícita la pretensión del actor.

El tercer elemento de la confesión ficta es que no exista en autos prueba alguna que beneficie la situación jurídica del demandado.

En este sentido, cursan insertas a los autos una serie de pruebas documentales que es necesario apreciar:

Cursa al folio 39, diligencia suscrita por el actor en la cual recibe Bs. 884.856,00, por las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden desde su fecha de ingreso el 15 de diciembre de 1997, concretamente, prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley, pero el actor dejó “abierta toda acción que pudiera intentar contra la empresa”.

Al folio 64 corre inserta copia certificada de acta levantada ante la Comisionaduría Especial del Trabajo del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha 15 de diciembre de 1998, en la cual consta que el actor recibió Bs. 333.333,00 por prestaciones sociales y manifestó que no le quedaba más que reclamar.

Al folio 65 corre inserta copia certificada de acta levantada ante la Comisionaduría Especial del Trabajo del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 1999, en la cual consta que el actor recibió Bs. 400.000,00 por prestaciones sociales y manifestó que no le quedaba más que reclamar.

Al folio 68 corre inserta copia certificada de acta levantada ante la Subinspectoría del Trabajo del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha 18 de enero de 2001, en la cual consta que el actor recibió Bs. 450.000,00 por prestaciones sociales y manifestó que no le quedaba más que reclamar.

Las tres documentales anteriores fueron promovidas por ambas partes, por lo que le merecen al Juzgador plena fe de lo que en ellas se expresan. Así se establece.-

En los folios 151 y 152 corre inserta la declaración del ciudadano DANIEL ALFREDO ALVIAREZ ROJAS carece de todo valor probatorio porque el promovente le sugiere al testigo las respuestas en las preguntas que formula, a las cuales contesta simplemente “si” sin dar suficiente razón de sus dichos; lo mismo debe expresarse sobre el testigo HÉCTOR JOSÉ ROJAS (folios 153 y 154), quien además era administrador de una de las codemandadas y fue promovido por ésta.

Del folio 190 al 198 corre inserta copia simple de una inspección graciosa realizada por el Juzgado de Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial, realizada sobre los documentos ya apreciados y consignados por ambas partes, que por tal motivo no aporta nuevos elementos de convicción al Juzgador.

Del folio 56 a 60 constan una serie de documentos privados y copias de documentos públicos que nada aportan para determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario y demás elementos de la misma, por lo que se desechan.

Con las pruebas de autos, ya analizadas se evidencia que el trabajador comenzó a prestar servicios en fecha 15 de diciembre de 1997, y no como señala la parte actora que comenzó en fecha 15 de diciembre de 1995. Igualmente consta que la fecha de terminación fue el 27 de diciembre de 2001 y no como señala la parte actora que fue el 20 de ese mismo mes y año. No se constató tampoco el monto del salario alegado por la parte actora, ni que el trabajador prestara servicios en días feriados.

También se puede constatar de las pruebas documentales promovidas por ambas partes, que de manera sucesiva el empleador le pagó anualmente sus prestaciones laborales y que su último salario fue de Bs. 5.496,00, que incluye la incidencia salarial de la utilidad cuya fracción es de Bs. 216,00.

Esta forma de pago de la prestación por antigüedad viola lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no permitir que se generen intereses a favor del trabajador, ni tampoco la prestación adicional de dos días por año.

Por lo expuesto se condena a la parte demandada a pagar la prestación por antigüedad anual y sus intereses; y los intereses que generó la prestación por antigüedad mensual desde la fecha de inicio de la relación de trabajo y hasta su finalización, con base en el último salario, aplicando el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y en régimen de capitalización, todo ello conforme a los principios establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para cuantificar los conceptos anteriores, los intereses moratorios sobre dichas cantidades, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; y el ajuste inflacionario, desde la fecha de presentación de la demanda.

El experto será nombrado por el Juzgado de la Ejecución, quien le fijará sus honorarios profesionales.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta sentencia, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 29 de noviembre de 2005, años 195° y 145° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez






LA SECRETARIA

Abg. LISBEL MATOS


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA


JMA/lc.