REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001509
DEMANDANTE: MIDDY CECILIA BARRAEZ FERREBUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.309.975, y de este domicilio, en su condición de representante de la empresa Distribuidora Bellas Artes, C.A.
APODERADOS: LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL y MARIA DANIELA LUZARDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.214 y 104.169, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: AUDELINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.343.076 y de este domicilio.
APODERADOS: JESÚS GUILLERMO ANDRADE y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.150 y 108.606, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 05-651 (Asunto: KP02-R-2005-001509).
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares intentado por la ciudadana Middy Cecilia Barraez Ferrebus, contra la ciudadana Audelina Ramírez, subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de julio de 2005 (f. 12), contra el auto de fecha 20 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la parte demandada (fs. 9 y 10). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de julio de 2005 (f. 13).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2005, se recibieron las actuaciones en este tribunal superior, se fijó oportunidad para los informes y observaciones, asimismo se estableció lapso para dictar sentencia (f. 16). En fecha 1° de noviembre de 2005, oportunidad fijada para presentar informes, tanto la parte actora, representada por el abogado Luis Eduardo Sánchez Leal, como la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Rafael David Moreno Torrealba, presentaron sus respectivos escritos que corren agregados a los folios 17 al 19 y 20 al 23, respectivamente. Corre agregado a los folios 24 y 25, escrito de observaciones a los informes, presentado por la abogada María Daniela Luzardo González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, cuyos anexos rielan del folio 26 al 31. Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005, se dejó constancia de que venció el lapso para presentar observaciones a los informes, entrando la presente causa en término para dictar sentencia (f. 32).
Del auto apelado
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 20 de julio de 2005, estableció que:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal del cómputo anterior advierte lo siguiente:
1) El día miércoles 16 de Febrero del año 2005; venció el lapso para oponerse al decreto intimatorio.
2) El día miércoles 23 de Febrero del año 2005; venció el lapso para darle contestación a la demanda proponiendo la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3) El día viernes 04 de Marzo del 2005; venció el lapso para contradecir la cuestión previa.
4) El día jueves 17 de Marzo del 2005; venció el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 ejusdem.
5) El día martes 05 de Abril del 2005; venció el lapso para dictar sentencia.
6) El día miércoles 27 de Abril del 2005; venció el lapso del diferimiento dictándose sentencia interlocutoria.
7) El día martes 07 de Junio del 2005; venció el lapso para apelar de la sentencia dictada.} (sic)
8) El día martes 14 de Junio del 2005; venció el lapso para darle contestación a la demanda.
9) El día martes 12 de Julio del 2005; venció el lapso para promover pruebas.
10) Habiendo transcurrido hasta la presente fecha cinco (5) días para admitir las pruebas, correspondiendo los tres días para oponerse y dos días para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las mismas.
Ahora bien, de la descripción discriminada de los lapsos procesales efectuadas en la presente causa, se desprende fehacientemente que el escrito de pruebas promovido por la parte demandada en fecha 15 de Julio del año 2005, fue presentado de forma extemporánea, razón por la cual se declara inadmisible las pruebas promovidas en el mismo. ”.
Alegatos de la parte actora
En fecha 01 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad para presentar informes (fs. 17 al 19), el abogado Luis Eduardo Sánchez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló que fue acertada la decisión del a-quo, al declarar expresamente la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte demandada; calificó de temeraria la apelación de la parte demandada e indicó que ésta descuidó el conteo de los lapsos procesales y pretendió agregar escrito de pruebas, que lógicamente fue rechazado por el tribunal de la causa, a lo cual respondió apelando bajo la absurda motivación de que tal decisión es contraria a derecho.
Agregó que la parte demandada pretendió una eventual subversión del orden jurídico, sin considerar que estas dilaciones procesales sólo reflejarían un notorio desperdicio de tiempo de la administración de justicia y mayores gravámenes causados a la demandada, motivos por los cuales solicitó a esta alzada sea declarada sin lugar la apelación, y se ordene a la parte demandada el pago que por Ley le corresponda.
En escrito de observaciones a los informes de la contraparte, consignó copia certificada de actuaciones realizadas por ante el juzgado a-quo en la causa KP02-M-2004-179, de las que se evidencia que en fecha 09 de noviembre de 2005, tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, por lo que considera que el petitorio de dicha parte no constituye materia sobre la cual decidir.
Alegatos de la parte demandada
Mediante escrito de informes presentado en esta alzada por el abogado Rafael David Moreno Torrealba (fs. 20 al 23), en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Audelina Ramírez, alegó que la decisión del tribunal de la causa es contraria a derecho en virtud de que la misma desaplica los principios procesales de orden de los lapsos y el derecho a la defensa.
Señaló que en fecha 15 de julio, presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió la prueba de posiciones juradas a los fines de formular las preguntas pertinentes a los hechos del juicio y se comprometió a absolverlas en forma recíproca.
Indicó que “de acuerdo con el texto de la decisión apelada, el tribunal de la causa consideró que la oportunidad para la promover posiciones juradas precluyó en razón de ser extemporánea la proposición del escrito de promoción, y además, de que el proceso se encontraba dentro del lapso de informes, a pesar de que la fecha del término para la presentación de los mismos se comenzó a computar a partir del 14 de octubre de 2005 (sic)”.
Esgrimió que a pesar de ser extemporánea la promoción de las documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas, no lo es la promoción de las posiciones juradas, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba puede promoverse en todo tiempo, hasta los informes, razón por la cual debió ser admitida para su práctica, por lo que tal negativa resulta una anulación al derecho a la defensa. Señaló además que se ha producido un estado de indefensión, puesto que la negativa del tribunal de la causa en admitir la prueba de posiciones juradas, vulnera y anula el derecho a la defensa, por ser dicha prueba fundamental a la defensa de su representada.
Solicitó a esta alzada revoque la decisión apelada y decida sobre los puntos solicitados en relación a la práctica de la prueba de posiciones juradas anunciadas adecuadamente en el escrito de promoción de pruebas.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio de cobro de bolívares intentado por la ciudadana Middy Barraez contra la ciudadana Audelina Ramírez.
Del análisis de las actas procesales se observa que en fecha 15 de julio de 2005, el abogado Jesús Guillermo Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Audelina Ramírez, presentó escrito mediante el cual promovió las instrumentales contentivas de los originales de recibos de pago, y la prueba de posiciones juradas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas conforme auto dictado en fecha 20 de julio de 2005. En escrito de informes presentado ante esta alzada, el apelante de manera expresa reconoce haber presentado su escrito cuando se encontraba precluido íntegramente el lapso de promoción de pruebas, no obstante, señala que conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas puede ser promovida en todo tiempo hasta los informes, razón por la cual denuncia la violación al derecho de la defensa y pide la revocatoria de la decisión apelada en lo que se refiere a la prueba de posiciones juradas promovida junto con el escrito de promoción de pruebas.
En atención a lo antes indicado y habiendo la parte apelante reconocido la extemporaneidad de la prueba instrumental, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sólo en lo que respecta a la promoción oportuna o no de la prueba de posiciones juradas. En tal sentido se observa que, tal como fue indicado por el apelante, el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece que la prueba de posiciones juradas podrá efectuarse desde el día de la contestación de la demanda y hasta el momento de comenzar los informes de las partes para la sentencia, razón por la cual dicha prueba, al haberse promovido en el lapso de evacuación de pruebas, fue presentada de manera temporánea y así se declara.
No obstante lo anterior, se observa que corre agregado a los folios 26 al 31, copias certificadas de las posiciones juradas absueltas por las ciudadanas Middy Cecilia Barraez Ferrebus y Audelina Ramírez, ambas en fecha 09 de noviembre de 2005, las cuales fueron admitidas y sustanciadas por el juzgado de la causa con posterioridad a la interposición del presente recurso de apelación, conforme consta en las actuaciones que fueron constatadas en el Sistema Juris 2000, a la que tenemos acceso los jueces del estado Lara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la prueba de posiciones juradas cuya admisión se solicita a través del presente recurso, fue evacuada por el juzgado de la causa, esta juzgadora considera que la presunta violación al derecho a la defensa del apelante fue en todo caso subsanada, al haberse admitido y evacuado dicha prueba, razón por la cual se estima que lo procedente es declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno y así se establece.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2005, por el abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la ciudadana MIDDY CECILIA BARRAEZ FERREBUS, contra la ciudadana AUDELINA RAMÍREZ, todos supra identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente recurso.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cinco.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abog. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abog. Juan Carlos Gallardo G.
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