REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001878

DEMANDANTE: CESAR ALONSO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.697.370, domiciliado en la población de Curarigua, Parroquia Torres, Municipio Autónomo Torres, estado Lara.

APODERADA: GLADYS TORRES PERNALETE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.799, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres, estado Lara.

DEMANDADOS: C.A., CENTRAL LA PASTORA, y el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.762.651, domiciliado en Carora, Municipio Torres del estado Lara, la primera de las nombradas como propietaria del vehículo y el segundo como el conductor del mismo.

APODERADO DE
C.A., CENTRAL LA PASTORA: DAMNEL RAMOS CHARVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.164, y de este domicilio.

MOTIVO: Tránsito.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 05-658 (Asunto: KP02-R-2005-001878).

Con ocasión al juicio de tránsito intentado por el ciudadano César Alonso Torrealba, contra la empresa C.A. Central La Pastora y el ciudadano José Luis Rojas, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2005, por el abogado Damnel Ramos Charval, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada C.A., Central La Pastora (fs. 24 y 25), contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora (fs. 22 y 23). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005 (f. 26).

En fecha 26 de octubre de 2005, se recibieron las copias certificadas en este tribunal, se les dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 29).

Del auto apelado

El juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 16 de septiembre de 2005, en el que textualmente indicó que:

“Visto los Escritos de Pruebas presentadas por los abogados DAMNEL RAMOS CHARVAL y GLADYS TORRES PERNALETE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s: 89.164 y 19.790 respectivamente, con el carácter de apoderados Judiciales de las partes demandada y demandante en el presente juicio, este Tribunal en cuanto a la admisión de las Pruebas pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Vista la oposición de la parte actora a la admisión de las pruebas presentadas por la demandada, este tribunal niega la prueba de informes solicitada por la parte demandada respecto de la solicitud de oficiar a la compañía Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros, seccional Carora, por no guardar relación con el merito de la causa. A los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandada, se fija el Tercer (3er.) día de Despacho siguiente al de hoy para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos; FREDDY JOSÉ REYES, RONNIE ANTONIO ALVARADO LOZADA y VALMORE MUJICA, de este domicilio; a las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m., respectivamente. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, se Niega la Prueba de Informes solicitada por la parte actora referente a la solicitud de oficiar a la Compañía Stravira C.A., Compañía de Seguros y a Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros, por no guardar relación con el merito de la causa. A los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada en el particular 3° de su escrito de pruebas, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m. Cítese al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, para que comparezcan por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a las 9:00 a.m., a absolver posiciones juradas a la parte demandada; quien deberá comparecer ese mismo día a las 10:30 a.m. a absolverlas recíprocamente a la contraparte. A los fines de evacuar las testimonial del ciudadano WILLIAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 10.760.849, de este domicilio. Se fija el Sexto (6to) día de despacho siguientes al de hoy a las 9:00 a.m. Se fija el Noveno (9no) día de despacho siguientes al de hoy a las 9:00 a.m. a los fines de que el ciudadano VÍCTOR LUBIN RIVERO, titular de la cédula de 10.769.800, ratifique el contenido y firma del contrato de reparación del vehículo propiedad del ciudadano CESAR ALONSO TORREALBA. Cítese a los ciudadanos ORLANDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 5.933.775 y CLARO ALBERTO FIGUEROA JUÁREZ, en su carácter de Funcionario de la Inspectoría de Tránsito, para que comparezcan por ante este Tribunal al Sexto (6to) día de despacho siguiente a sus citaciones a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente, a los fines solicitados por la parte demandante en su escrito de pruebas.”.

Alegatos de la parte apelante

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, el abogado Damnel Ramos Charval, en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A., Central La Pastora, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, mediante el cual se admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora. En tal sentido indicó que el actor pretende reformar su libelo de demanda en el lapso probatorio, para subsanar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión.

Esgrimió que las pruebas promovidas en el escrito libelar fueron impugnadas por su representada en la audiencia preliminar por ser impertinentes, por no llenar los extremos y fundamentalmente por no indicar el objeto de la mismas, por lo que mal puede la parte actora señalar el objeto de su promoción en el lapso de pruebas, toda vez que tal actuación lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 864 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que mal puede la parte actora estando dentro del lapso de promoción de pruebas en el nuevo procedimiento oral de tránsito, subsanar o reformar los errores o fallas de que adolece su escrito libelar, por cuanto ya transcurrió la oportunidad legal para reformarla; que en el escrito cursante al folio 100 (del expediente principal), la parte actora hizo nuevas reformas, correcciones o subsanaciones sobre los mismos puntos invocados en el libelo, referidos a la prueba documental y testimonial, siendo que las mismas fueron convalidadas y ratificadas por el actor en la audiencia preliminar, al haber expresamente señalado en dicha oportunidad que ratificaba en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda. Manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante sólo puede reformar la demanda una vez, y antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda.

Señaló que si bien en el procedimiento oral pueden promoverse pruebas en varias oportunidades, no obstante es en la audiencia o debate oral la oportunidad para que la parte contra la cual se le oponen formule oposición a las pruebas incorporadas al proceso, razón por la cual solicitó no sean admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito libelar, por ser insuficientes, imprecisas y por no indicar el objeto de la pretensión y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se deje sin efecto la prueba de posiciones juradas, por cuanto dicha prueba violenta el principio de igualdad señalado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

El presente recurso tiene por objeto la revocatoria parcial del auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de tránsito intentado por el ciudadano Cesar Alonso Torrealba contra el ciudadano José Luis Rojas y C.A. Central La Pastora, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora en su libelo de la demanda, en especial la prueba de posiciones juradas.

En tal sentido se observa de la revisión de las actas procesales que el ciudadano Cesar Alonso Torrealba, asistido de abogado, junto con el libelo de demanda promovió las siguientes pruebas: inspección judicial, para dejar constancia del ancho de la carretera, si el sitio del lugar del accidente está ubicado en una curva o en un recta, y si la carretera tiene demarcado los canales de circulación. Promovió la prueba de posiciones juradas al ciudadano José Luis Rojas, la testimonial del ciudadano Willian Alvarado, documento de propiedad del vehículo del actor; copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre; cinco fotos del vehículo para evidenciar los daños del vehículo, contrato de reparación y pintura de vehículo; factura de pago de cancelación de grúa, suscrita por el ciudadano Jesús María Betancourt. Indicó de manera expresa que solicitaba la citación de los terceros que suscribieron dichos instrumentos, de considerarlo necesario el juez.

Ahora bien, la parte demandada fundamentó su oposición en el hecho de que las pruebas promovidas eran insuficientes, imprecisas y por no haberse indicado el objeto de la pretensión. Señaló además que se violó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la prueba de posiciones juradas no se cumplió con la reciprocidad, todo lo cual denuncia como violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

La contradicción de las pruebas judiciales consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado. El principio de contradicción de la prueba no es más que el derecho que tienen las partes de objetar las pruebas aportadas por la contraparte a través de dos figuras la oposición y la impugnación. La oposición se encuentra prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y procede en los casos de que la prueba sea ilegal, impertinente, ilícita, inidonea, inconducente, extemporánea o por estar irregularmente promovida, mientras que la impugnación es la forma de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios que han sido previamente admitidos, haya habido o no oposición. Junto con el principio de contradicción de la prueba, existe el principio de control de la prueba, que no es más que el derecho que tiene la parte de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos por su contraparte para hacer las observaciones y reclamos que considere necesario para su defensa.

Establecido lo anterior se observa que en el caso de autos el opositor alegó la insuficiencia de la prueba, lo cual es una valoración que no puede ser establecida a priori en esta etapa del proceso, sino que por el contrario corresponde efectuarla al juez al momento de dictar la sentencia definitiva, que es cuando debe analizar y valorar todas las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Alegó también el opositor que las pruebas del actor fueron promovidas de manera imprecisa y sin haberse indicado el objeto de la prueba. En este sentido estima necesario esta juzgadora transcribir parcialmente la doctrina reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, en la que se indicó lo siguiente:

“Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.”

En atención a lo antes indicado se deduce que la inadmisibilidad de la prueba promovida sin indicar su objeto, está condicionada al hecho de que no pueda determinarse la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos en el proceso, y por tanto la parte no promovente no pueda ejercer el derecho de contradicción de la misma. En consecuencia, se requiere para poder declarar la inadmisión o en su defecto la nulidad de la prueba promovida sin indicar su objeto, el hecho de que tal omisión haya causado indefensión de la parte contra la cual obra, por cuanto de no ser así, la omisión de dicha formalidad no puede ser motivo de la nulidad de la prueba, toda vez que tal interpretación resulta contraria a los postulados constitucionales vigentes.

Establecido lo anterior se observa que la parte opositora no indicó las razones por las cuales consideró que la omisión de indicar el objeto de la prueba le causó indefensión, o en alguna manera le impidió realizar la debida conexión entre los hechos destinados a probar y los debatidos en el proceso, sino que por el contrario sólo se limitó a solicitar la inadmisión de la prueba derivado del hecho de haberse omitido el cumplimiento de la formalidad procesal. No obstante lo anterior, del análisis del precitado libelo se evidencia que el actor promovió como testigo presencial del accidente de tránsito al ciudadano Wuillian Alvarado; cinco fotos en colores de su vehículo para evidenciar los daños; contrato de reparación y pintura del vehículo, inspección judicial para especificar el ancho de la carretera, si el sitio de impacto está ubicado en una curva o en una recta y si tiene demarcado los canales de circulación; actuaciones administrativas de tránsito terrestre para evidenciar la versión del conductor ciudadano José Luis Rojas.

En consecuencia de lo antes indicado, e independiente de la valoración que se haga de las pruebas en la sentencia definitiva al momento de declararse con o sin lugar la presente acción, respecto de las instrumentales, testigos y de la inspección judicial, esta juzgadora estima que en el caso de autos la forma en la que se promovieron las pruebas no causó en modo alguno indefensión, y por tanto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y así se establece.

Por último, en relación a la prueba de posiciones juradas se observa que ésta se promovió en el libelo de la demanda de la siguiente manera “Pido de acuerdo al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil se ordene la citación del Sr. José Luis Rojas, venezolano, mayor de edad, chofer, cedulado bajo el No 10.762.651, domiciliado en la Calle Principal Casa S/N Sector Las Azules de Carora, Estado Lara para que absuelva las posiciones juradas del caso y obligándome a la recíproca absolución de las mismas”; razón por la cual estima esta juzgadora que se dio fiel cumplimiento a las formalidades establecidas para su promoción en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto esta juzgadora considera que se encuentra ajustado a derecho el auto sometido a consulta de esta alzada, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso y así se declara.

D E C I S I O N


En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2005, por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada C.A., CENTRAL LA PASTORA, contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, sede Carora, en el Juicio de Tránsito, interpuesto por el ciudadano CESAR ALONSO TORREALBA, contra la empresa C.A., CENTRAL LA PASTORA y el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, todos plenamente identificados.

QUEDA así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abog. Juan Carlos Gallardo G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abog. Juan Carlos Gallardo G.