REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.494-05
DEMANDANTE: JEANNY COROMOTO SERRANO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.465.323, de este domicilio.
DEMANDADO: HEVER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.846.015, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA:
La presente causa se inicia mediante solicitud presentada en fecha 09-08-2005 por la ciudadana JEANNY COROMOTO SERRANO BETANCOURT, en contra del ciudadano HEVER MARTINEZ, a favor de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), todos identificados en autos. La misma fue admitida por auto de fecha 16-09-2005, en el cual se ordenó la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar a la entidad empleadora (folios 1 al 6).
A los folios 10 y 11, consta que la Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia de fecha 27-09-2005, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 21-10-2005, comparece por ante este Despacho el ciudadano HEBERT YVAN MARTINEZ RONDON, suscribiendo diligencia mediante la cual se dio expresamente por citado (folio 17).
En la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, se dejó constancia de que sólo la parte demandada hizo acto de presencia (folio 20).
Al folio 21, corre inserto escrito de contestación a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, presentado oportunamente por el accionado.
Abierto el lapso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 08-11-2005 el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de oficiar a la empresa empleadora, solicitándole información acerca de los ingresos del obligado de autos, fijándose un lapso de Veinte (20) días de despacho para la evacuación de tal diligencia. El día 16-11-2005, fue agregada al expediente la comunicación a que se contrae el auto a que se hizo mención (folios 26 al 28).
Por auto de fecha 07-12-2005 se declaró la presente causa en estado de sentencia (folio 29).
Ahora bien, siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte la sentencia definitiva en este juicio, en efecto lo hace, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
La parte demandante solicita de este Órgano le sea aumentada la pensión de alimentos correspondiente al beneficiario en este juicio. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra, manifiesta no aceptar el aumento solicitado, aduciendo que no ha recibido por parte de la empresa empleadora ningún tipo de incremento salarial. Que cuando reciba algún ajuste en su salario, podrá mejorar la cantidad asignada, ya que tiene que atender los gastos de sus otros hijos menores de edad y los gastos personales propios de su subsistencia. Consigna copia de las respectivas partidas de nacimiento, las cuales se consideran fidedignas en virtud de que no fueron oportunamente impugnadas por la parte contraria, y de cuyo contenido se evidencia que el obligado alimentista tiene otras cargas familiares.
Planteados de esta forma los términos de la litis, el mérito de este asunto se circunscribe a determinar si procede o no el aumento de la obligación alimentaria solicitado por la parte actora, por lo que esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: En efecto, a los folios 2 al 6 de este expediente, corre inserta copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18-06-2004 por esta Instancia Judicial, la cual se valora por emanar de un funcionario facultado legalmente para expedirla, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del contenido de la misma se desprende que, este Tribunal fijó el monto de la obligación alimentaria, en la suma de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000°°), equivalente al Treinta y Cinco por ciento (35%) del salario mínimo de ese entonces. Así mismo, se fijó la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como bonificación de fin de año. En cuanto a los gastos de medicina, asistencia y atención médica, vestuario, recreación y educación, requeridos por el beneficiario, deberían ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Segundo: Para que proceda la revisión de una sentencia sobre alimentos o guarda, es necesario comprobar que ha habido una modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó dicha decisión, de conformidad con lo que dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, la necesidad e interés del beneficiario se ha visto incrementada, en virtud del fenómeno inflacionario que afecta permanentemente a la Economía Nacional. Ello incide de manera directa sobre el mismo, en la medida en que aumentan los precios de los productos y servicios que éste amerita para su sano desarrollo integral, lo cual pudiera hacer insuficiente el monto de la pensión alimentaria luego del transcurso de un período prolongado, desde la fecha en que dicho concepto quedó establecido judicialmente.
Por otra parte, se requiere también que la capacidad económica del obligado alimentista haya sufrido alguna mejora, para que sea procedente el ajuste del monto de la obligación alimentaria a los ingresos reales que éste perciba mensualmente, de tal manera que no resulte demasiado oneroso o exagerado para el obligado a suministrar la pensión, un eventual incremento de la misma.
A este respecto, observa esta Sentenciadora que, al momento de dictarse el fallo definitivo cuya revisión solicita la accionante, el obligado alimentista devengaba un salario de Cuatrocientos Noventa y Un Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 491.567,80) mensuales, disfrutando de algunos beneficios para sus hijos, tales como prima por útiles escolares, becas para estudio, juguetes, guardería, servicios de odontología y médicos. Por otra parte, al folio 28 de este expediente, riela comunicación emanada en fecha 11-11-2005 de la entidad empleadora, la cual se valora como prueba de Informe, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que de la misma se desprende que el demandado en la actualidad devenga un ingreso bruto promedio mensual de Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 784.707,79). Adicionalmente, recibe utilidades (115 días), y los beneficios para los hijos de útiles escolares (Bs. 70.000°° una vez en el año), Juguetes (Bs. 40.000°° una vez en el año), guardería (Bs. 153.900°° mensual hasta 5 años de edad). Igualmente, sus menores hijos gozan de servicio de odontología y médicos.
De lo anterior concluye quien juzga que, en efecto el demandado sí ha percibido mejoras de sus asignaciones salariales desde que se dictó el fallo cuya revisión se ventila en esta causa hasta la presente fecha, por lo que ha habido modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó dicha decisión, lo que permite un ajuste del monto de la pensión alimentaria, en proporción a la capacidad económica que actualmente ostenta el obligado alimentista, sin obviar el hecho de que el mismo posee otras cargas familiares que también debe mantener.
En razón de lo anteriormente expuesto, y siendo deber de esta Juzgadora, garantizar el Interés Superior del beneficiario en este juicio, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, en los términos consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que disponen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Sentenciadora que la presente solicitud de aumento de la pensión alimentaria debe prosperar por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana JEANNY COROMOTO SERRANO BETANCOURT, en contra del ciudadano HEBERT YVAN MARTINEZ RONDON, a favor del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acuerda el aumento del monto de la obligación alimentaria, al monto equivalente al Veinte por Ciento (20%) de los ingresos brutos mensuales que devenga en la actualidad el referido obligado, porcentaje éste que deberá ajustarse en forma automática a los incrementos que pueda percibir el demandado en sus asignaciones salariales mensuales y que actualmente alcanza la suma de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000°°) mensuales aproximadamente.
En lo que respecta a los gastos de medicinas, vestuario, cultura, recreación y deportes, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. De igual forma, este Tribunal establece como bonificación de fin de año el monto equivalente al Veinte por ciento (20%) de las utilidades que le correspondan anualmente al obligado de autos, para cubrir gastos que requiera el beneficiario en la época decembrina, por lo que una vez que quede firme el presente fallo, deberá oficiarse lo conducente a la entidad empleadora, haciendo de su conocimiento que, el beneficiario de autos, deberá disfrutar adicionalmente a dicha bonificación, del concepto de juguete que percibe anualmente el obligado alimentista para sus menores hijos.
En cuanto a los gastos de atención médica y odontológica, el beneficiario deberá disfrutar efectivamente de la cobertura que para estos conceptos ofrece la empresa empleadora. En cuanto a los gastos de educación (útiles y uniformes escolares), deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Así mismo, con el fin de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria, se decreta medida de retención sobre un Quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandado, en caso de retiro, despido o cualquier otra circunstancia de cesación laboral.
Particípese lo conducente a la entidad empleadora en su oportunidad.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°. La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 10:30 a.m. El Secretario.
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