REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KN01-M-1998-000052
Expediente: 10518/ Tercería
Se inició la presente Tercería mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Primero de Parroquia, hoy Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el ciudadano ARGENIS JOSE SOTELDO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.311.403 a través de sus apoderados judiciales Reinaldo Gómez y Carolina Méndez n° 3.539.056 quienes se encuentran inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.067 y 44.781; en el juicio de cobro de bolívares vía intimación que cursa por ante la misma instancia, intentado por el ciudadano FRANCISCO SOTELDO COLMENAREZ , quien es venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 3.539.056 contra el ciudadano YASMIL JOSÉ TERAN también venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 7.328.607 respectivamente.
Admitida la demanda de Tercería se ordenó el emplazamiento de los demandados dentro de los veinte días de despacho después de citado el último a dar contestación a la demanda. Cumplidos los trámites de citación comparecieron ambos demandados a presentar sus respectivos escritos, en los cuales opusieron la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial de carácter penal que debe ser resuelta antes del proceso, consistente en una acusación penal contra el demandante Argenis Soteldo Bernal ya identificado por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de un inmueble que le fuera vendido al tercerista y sobre el cual se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar; siendo conocido dicho procedimiento por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal. Así mismo opuso la parte demandada la cuestión previa del ordinal 9° del precitado artículo 346 del Código adjetivo, esto es la cosa juzgada con fundamento en que, en el juicio principal se celebró un convenio entre las partes el cual fue debidamente homologado por el tribunal de la causa el cual equivale a una sentencia definitivamente firme. Por último alegó la parte demandada la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ibidem argumentando que no se ha debido admitir la tercería después de ejecutado el proceso judicial principal. Abierta la incidencia a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna. Cumplidos los trámites procesales el Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar cada una de las cuestiones previas alegadas; decisión esta que fue apelada por la parte demandada por lo que subieron los autos a esta Alzada la cual para decidir observa:
Conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del juez sobre las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación por lo que el pronunciamiento que a continuación se dicta solo abarcará el análisis y decisión de las dos últimas cuestiones previas alegadas es decir la del ordinal 9° y la del ordinal 11 en estricto acatamiento al dispositivo legal antes mencionado y así queda establecido.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado, con fundamento en que, en el juicio principal que dio lugar a la interposición de la presente tercería habían celebrado las partes un convenimiento que tenía la fuerza de una sentencia definitivamente firme, es necesario señalar que conforme al artículo 1718 del Código Civil, La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Por lo que ciertamente para las partes, lo transado no puede ser objeto de nueva discusión pero tal efecto no puede ser oponible a quien no haya sido parte de dicha transacción por ende no es procedente la oposición de esta cuestión previa la cual queda desechada y así lo decide esta juzgadora. Por último opuso la parte demandada la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 con el argumento de que, el Tribunal no debió admitir la acción propuesta en virtud de que el procedimiento que dio origen a la interposición de la tercería se encontraba en ejecución. Al respecto es importante acotar que el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil claramente prevé la posibilidad de interponer la tercería en cualquier estado de la causa, incluso en segunda instancia no existiendo por demás ninguna disposición que prohíba en forma expresa la interposición de la misma y como bien lo establece el artículo 346, para que prospere la cuestión previa del ordinal 11 es necesario que se de uno de los siguientes supuestos, bien que la ley establezca una prohibición absoluta de interponer la acción o que solo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda. Observando esta juzgadora que no se da en el presente caso ninguno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, por lo que la cuestión previa debe quedar desechada y así se declara.
En consecuencia de lo expuesto arriba, éste Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 9° y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Queda confirmada la sentencia interlocutoria dictada en el procedimiento de Tercería interpuesto por el ciudadano Argenis José Soteldo Bernal, contra los ciudadanos Francisco Augusto Soteldo Colmenares y Yasmil Terán, todos suficientemente identificados al inició de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto contra la presente decisión no existe recurso alguno se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195º y 146º.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:10 p.m.
La Sec.,
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