REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1996-000017
Exp: 10122 / Rendición de Cuentas

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Rendición de Cuentas, interpuso la ciudadana LENYS ZULEIKA TORREALBA SILVA, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.933 y de éste domicilio, representada por su apoderado judicial abogado Harold Contreras Alviarez quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.694, contra la ciudadana MAGALYS DE LA CHIQUINQUIRA ALVAREZ también venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.384.801 y de éste domicilio.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara se emplazó a la parte demandada para que compareciera a los veinte días de despacho siguientes a su citación y constara en autos la misma, a rendir las cuentas solicitada o hacer oposición a la demanda intentada en su contra. En fecha 23-04-96 el Tribunal declina la competencia en un juzgado de Parroquia por razones de cuantía correspondiendo el conocimiento del asunto al juzgado Segundo de Parroquia hoy Juzgado Tercero de Municipio. En fecha 19-07-96 el juez se avoca al conocimi8ento de la causa. Una vez cumplidos los trámites de citación de la parte demandada en fecha 29-01-97 el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado para contestar la demanda. Abierta la causa a pruebas solo el demandante promovió. En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pronuncia su fallo declarando la nulidad de todo lo actuado y reponiendo la causa al estado de pronunciar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, siendo apelada dicha decisión por lo que suben los autos a esta alzada quien para dictaminar observa:
Manifiesta la parte demandante que en fecha 29 de noviembre de 1995 falleció ab intestato el padre de su mandante ciudadano José Rafael Torrealba Rodríguez quien dejó al momento de su muerte los siguientes bienes: Un local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 32 y 33. N° 32-55 de esta ciudad construido sobre un terreno propio que mide 554,95 mt”, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En una extensión de 12,60 mts. con terreno ocupado por Ramón Torres; Sur: En una extensión de 10,,80 mts. con la carrera 25 que es su frente; Este: En una extensión de 47,55 mts. con terrenos que son o fueron de Blanca de Meza y Oeste: en una extensión de 47 mts. con terrenos que son o fueron de Juan E. Mendoza y Hermanos Barreto, adquirido según documento registrado el la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el n° 32, Folio 81 vto. al 83, Tomo 7 Protocolo Primero de fecha 08-02-74; unas bienhechurías constantes de un fundo de sisal en producción, ubicado en el caserío Tucuragua, Municipio José María Blanco, Distrito Crespo, Estado Lara plantado en un terreno nacional que tiene una extensión de cinco hectáreas, cercadas con alambre de púa y estantillos de madera por todas partes, siendo sus linderos los siguientes: Este : casa y solar de Manuel Gutierrez; Oeste: Sisal de los Hermanos Quero; Norte: Carretera Tucuragua a el Eneal y Sur: Camino Vecinal, adquiridas según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio José María Blanco el 27-08-83 bajo el n° 147, folios vuelto del 14 al frente y vuelto del 15 del libro de autenticaciones; Una camioneta Chevrolet, placas 271-KBB antes placas ADM-122 año 1997; los derechos y el mobiliario correspondiente a un fondo de comercio denominado PILÓN SAN RAFAEL registrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara el 08-09-68 bajo el n° 222 cuyos bienes fueron reconocidos y admitidos en la Contestación de la demanda que por partición de bienes se intentara ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 05-06-95 el cual esta signado con el N° 7943 y cuyas copias certificadas acompaña a la demanda siendo el caso que desde la muerte de su padre la Señora Magalys de la Chiquinquirá Álvarez ha sido la única persona que ha administrado los referidos bienes sin informar ni reportar los beneficios que recibe por el alquiler del local y los demás bienes, por lo que en virtud de haber sido imposible obtener una respuesta de manera amistosa es por lo que, demanda a la referida ciudadana Magalys de la Chiquinquirá Álvarez para que con fundamento en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil rinda cuentas por haber sido la única persona que ha administrado los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria.
Del contenido del libelo se observa claramente que lo pretendido por la actora es la rendición de cuentas por parte de la demanda sin embargo tal como lo señala el a quo en su fallo la pretensión tal como ha sido planteada en el libelo no ha debido ser admitida por no llenar los requisitos mínimos establecidos en la normativa legal vigente; en efecto establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que cuando se demanden las cuentas al tutor, curador, socio o administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado. Tales requisitos no fueron cumplidos por el demandante quien además de no acreditar en forma autentica que la parte demandada era efectivamente la administradora de tales bienes, tampoco determinó con exactitud el o los negocios respecto de los cuales debía la demandada rendir las cuentas, ni los períodos que estas comprendían, en consecuencia la condenatoria no podría ceñirse en todo caso a lo estipulado en el artículo 677 ibidem en donde claramente se establece que, si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso que le concede la ley, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que debían comprender y los negocios determinados por el demandante procediéndose a dictar el fallo estableciendo el juez el monto que el demandado debe pagar el cual debe ser previamente fijado en el libelo o en todo caso ordenando la restitución de los bienes que hubiere recibido el demandado para su administración, por ende no debió admitirse la demanda en consecuencia es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado y declararse inadmisible y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se Declara inadmisible la demanda. Consecuencialmente se declara la nulidad de todo lo actuado incluido el auto de admisión de la demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por la ciudadana LENYS ZULEIKA TORREALBA SILVA contra la ciudadana MAGALYS DE LA CHIQUINQUIRA ALVAREZ ambas identificadas al inicio de este fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado. Se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia hoy juzgado Tercero del municipio Iribarren. Por cuanto la sentencia dictada es publicada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:10 p.m
La Sec.